REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Abril de 2003.
193° Y 145°


Causa No. 9U-028-03
Juez Profesional: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
Titular I: JORGE EDUARDO RINCÓN GARCÍA
Titular II: LUISA TERESA DE POOL URDANETA
Secretaria: Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ROBINSÓN SEGUNDO GONZALEZ MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N°: V-16.835.863, de 22 años de edad, de profesión u ocupación vendedor de comida rápida, hijo de Cira Montiel y de Venancio González, residenciado en el Sector Los Haticos, calle113, cerca del Mercado Corito, al fondo de la Estación de Servicio Texaco, Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSA: Dra. YUARI PALACIOS, Defensora Publica No.22, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FISCAL: Dr. NÉSTOR LUIS PÉREZ. Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: LUIS ANGEL SÁENZ CHINCHILLA.

II.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron la presente causa se originaron el día 21 de Junio del año 2002, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde, cuando el ciudadano LUIS ANGEL SÁENZ CHINCHILLA, se encontraba trabajando conduciendo un vehículo Taxi marca Ford, modelo Cougar, color Blanco con techo rojo, placas BRD-192, por la avenida el Milagro, cuando específicamente frente al Instituto Nacional de Puerto fue abordado por cuatro ciudadanos quienes solicitaron sus servicios y un sujeto de raza Guajira se embarcó en el asiento delantero y tres ciudadanos dos de sexo femenino y uno de sexo masculino se embarcaron en el asiento trasero del vehículo, manifestándole que los llevara hasta el sector Los Robles, al llegar cerca del lugar de destino el sujeto que se encontraba en el asiento delantero lo apunto con un arma de fuego quien quedo identificado posteriormente como ROBINSÓN SEGUNDO GONZALEZ MONTIEL, manifestándole que no se moviera que era un atraco, procediendo a ubicar a la victima ciudadano LUIS ANGEL SÁENZ CHINCHILLA, en la parte trasera del vehículo y el sujeto que estaba en la parte delantera del vehículo tomo el control del mismo; Inmediatamente el ciudadano la victima comienza a forcejear con las personas que se encontraban en el asiento trasero del vehículo y circulando el vehículo por la avenida principal de la zona industrial, la victima observa un motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, el cual se encontraba en labores de patrullaje y comenzó a hacerle señas al funcionario, logrando éste visualizar a uno de los sujetos a bordo del vehículo con un arma de fuego el cual repelió contra el funcionario policial, procediendo éste a responderle para salvar su integridad, fue cuando el vehículo se apagó y logró escuchar al ciudadano LUIS ANGEL SÁENZ CHINCHILLA, que se encontraba secuestrado y procede a darle la voz de alto logrando la aprehensión del acusado ROBINSÓN SEGUNDO GONZALEZ MONTIEL y los ciudadanos MARIELA ÁNGELA BARRIOS, LISBETH DEL CARMEN VENTURA GUANIPA y YAIDER RAFAEL IGUARAN, éste ultimo logro evadirse del despacho del Tribunal Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
Con base a los hechos planteados, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. NÉSTOR LUIS PÉREZ, presento formal acusación por ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano ROBINSÓN SEGUNDO GONZALEZ MONTIEL, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 ordinales 1,2,3,5,8, y 10 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL SÁENZ CHINCHILLA.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Siendo la oportunidad procesal el día 20 de Abril de 2.004, se llevo a cabo la celebración del Juicio Oral y Publico seguido al acusado ROBINSÓN SEGUNDO GONZALEZ MONTIEL, una vez verificada la presencia de todas las partes que han de intervenir para la realización del acto, el Dr. NÉSTOR LUIS PÉREZ, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito el derecho de palabra para expresar como punto previo al debate Oral y Público lo siguiente: De investigación surgió con ocasión a la denuncia que formulara el ciudadano LUIS ANGEL SAENZ CHINCHILLA, en la cual manifestó que el día 21 de junio del año 2002, cuando el mismo encontrándose conduciendo su vehículo que utilizaba como medio de subsistencia laborando como taxi, dos ciudadanos le habían querido robar el vehículo en cuestión, siendo el caso que esto se vio frustrado cuando intervino oportunamente funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, es así que al termino de la investigación existía un elemento único y impertermitible que surgió de la denuncia formulada por el ciudadano ya citado, aunado al reconocimiento que se efectúo por el Tribunal de Control en su oportunidad, que señalaba al ciudadano ROBINSON SEGUNDO GONZALEZ MONTIEL, como el sujeto que perpetró el hecho, siendo el caso que el testimonio de los ciudadanos funcionarios policiales EDDY LOPEZ Y GUSTAVO MENDEZ, son referenciales en cuanto a la naturaleza de su valoración probatoria ya que estos solamente establecerán la certeza que tuvo la víctima del presente caso en señalar a ROBINSON GONZALEZ como el autor del hecho, pero en vista de que el ciudadano LUIS ANGEL SAENZ CHINCHILLA, consignó con fecha 23 de marzo del presente año escrito en el cual suscribe y expone que en cuanto al ciudadano ROBINSON GONZALEZ él no tiene la certeza de que sea uno de los sujetos que perpetró el hecho en su contra, ya que esto ocurrió demasiado rápido y lo conminaron a que cerrara los ojos por lo que no pudo ver detalladamente los rostros de estos y así poder hacer señalamiento alguno en cuanto a determinar ciertamente que el ciudadano ROBINSON GONZALEZ sea uno de los sujetos que cometió delito en su contra, más aún sigue señalando en su escrito que fue conminado por funcionarios policiales que le dijeron que había sido un ciudadano de raza indígena que había cometido el delito y éstos dijeron que el ciudadano ROBINSON GONZALEZ era el sujeto que lo había cometido, culminado por decir que no quería participar en juicio alguno al no poder señalar a nadie sin tener la certeza de que fue, por lo cual consigno al Tribunal el escrito referido; en consecuencia, teniendo solamente un elemento directo que apunta a que el ciudadano ROBINSON GONZALEZ, era el imputado al cual se le atribuyó el delito en cuestión y siendo éste desvirtuado por la propia víctima mediante escrito que consigno y que ratificará en esta misma Sala, me veo en la imposibilidad de establecer una relación de causalidad entre el delito primario que se le imputó y su persona y no teniendo elementos que incorporar solicito de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida al ciudadano ROBINSON GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA. Es todo”. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la Victima el ciudadano LUIS ANGEL SÁENZ CHINCHILLA, quien expuso que “ Tengo mucho tiempo con ese caso y dudo que sea él, por lo que es una maldad mandarlo preso, por lo cual no quiere ir a juicio, porque no tiene la certeza de que haya sido él, porque ya ha pasado mucho tiempo de eso, y los policías fueron los que le dijeron que él era y como todos los indígenas se parecen por eso fue que lo señale en la rueda de reconocimiento. Es todo”, Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó su total adhesión a la solicitud Fiscal. Y por ultimo el Tribunal le concedió el derecho de palabra al acusado quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, así como los derechos procesales que le asisten en este acto, libre de coacción y apremio, sin juramento alguno manifestó: “lo que deseo es mi libertad”. El Tribunal una vez oída la solicitud del Ministerio Publico, así como lo expuesto por la Víctima, la Defensa y el acusado ROBINSÓN SEGUNDO GONZALEZ MONTIEL, observa que la presente solicitud es un punto de mero derecho que debe ser resuelto por la Juez profesional previo al debate Oral y Publico, por cuanto resulta inoficioso llevar a cabo el debate con la seguridad plena de las resultas del juicio, que no es otra que la sentencia absolutoria, lo cual violeta los principios de transparencia, objetividad, celeridad y economía procesal que rigen el sistema acusatorio venezolano; en este sentido se aprecia que si bien es cierto, la presente causa se encuentra en fase de juzgamiento, también es cierto que del contenido del escrito Acusatorio se evidencia como única prueba contundente el testimonio de la victima, con la cual el Ministerio Publico ha sustentado la imputación durante el Proceso y si la victima ha manifestado que no esta seguro que el acusado sea la persona que perpetro el delito en su contra, lo cual ha quedado acreditado con lo expuesto en esta audiencia y confirmando el escrito suscrito por la victima y consignado por el Ministerio Público en este acto.
Continuando con la argumentación anterior es importante destacar que ante las circunstancias expuesta seria injusto someter a una de las partes en este caso, el Ministerio Publico a un debate Oral y Publico, cuando se conoce ad inicio del mismo los resultados a favor de la otra parte, en este caso la Defensa y con ello inclinar la balanza de la justicia en contra del Estado con las consecuencias indemnizatoria previstas en el articulo 277 del Código Adjetivo Penal, lo cual considera quien aquí decide injusto ante situaciones que como las planteadas en el presente caso, no pueden imputarse a la negligencia del Estado, por el contrario, pertenece a la actuación voluntaria de la víctima que desconocemos y escapan a la esfera de competencia de este Tribunal de Juicio, pero que sirven de fundamento para iniciar una investigación a los efectos de dilucidar los verdaderos motivos de las declaración de la victima, pues es suspicaz la conducta asumida por el ciudadano LUIS ANGEL SÁENZ CHINCHILLA, al manifestar que no esta seguro en señalar al acusado como el autor de los hechos que dieron origen al proceso, precisamente durante la fase de juzgamiento, después de haber culminado la fase de investigación e intermedia y haber transcurrido más de año y medio, después que la victima ha tenido la oportunidad para manifestarlo en la fases iniciales del proceso. Situación que ha de analizarse con sumo cuido, pues de ello se derivan consecuencias jurídicas que es preciso puntualizar; En principio de acuerdo a lo expuesto por la victima podría determinarse que la Acusación es temeraria y ejercida de mala fe, lo cual es castigado por el legislador procesal con multa hasta (20) Unidades Tributarias de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que del escrito acusatorio se desprende que el Ministerio Público sustento la Acusación en el testimonio de la victima y en la rueda de reconocimiento, entre otras actuaciones que se obtuvieron durante la investigación, por lo que mal podría imputarse negligencia o temeridad al Estado. Es paradójico concluir que ante los hechos expuesto como punto previo al debate sometido a la consideración de este Juzgadora, infiere que estamos en presencia de la posible comisión de un delito calificado en SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 240 del Código Penal, en consecuencia es imperioso denunciar ante el Ministerio Publico tal situación a los efectos de proceder a la apertura de la investigación respectiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 287 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento a lo expuesto y en acatamiento a los principios que rigen el actual sistema procesal penal venezolano se procede a resolver conforme a lo solicitado de acuerdo con lo previsto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la titularidad de la acción penal recae en el Ministerio Publico, tal como lo prevé el artículo 11 del Texto Adjetivo Penal, órgano que ejerce el monopolio de la misma, salvo las excepciones legales establecidas (delitos de acción privada). Asimismo el Sobreseimiento puede producirse en diversas etapas del proceso, siendo una de ellas, la fase de juicio según lo estipula el artículo 322 Ejusdem que regula:
Artículo 322. “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento”.

Como puede apreciarse, tal dispositivo contempla dos supuestos para que proceda el Sobreseimiento en fase de juicio, cuando se produzca una causa de extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, o resulte acreditada cosa juzgada; Asimismo el artículo 318 Ejusdem establece:

Artículo 318. “El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

De acuerdo a los postulados transcritos y con fundamento de la elaboración lógico-racional de la presente decisión, es menester concluir que no es necesario abrir el debate a sabiendas que la sentencia ha de ser absolutoria por carecer el Ministerio Público de su principal herramienta en la fase de juicio, como lo es las pruebas que demuestren los fundamentos de la acusación, sin pasar por alto que se trata de circunstancias posteriores a la Admisión de la Acusación no imputable al Ministerio Público, ni al acusado quien a permanecido privado de su libertad a la espera de las resultas del proceso. Por lo cual 0lo ajustado a Derecho declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado ROBINSÓN SEGUNDO GONZALEZ MONTIEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 319 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

Dada la naturaleza jurídica de esta decisión, no hay imposición de costas. Y ASÍ SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Juicio constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ROBINSÓN SEGUNDO GONZALEZ MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N°: V-16.835.863, de 22 años de edad, de profesión u ocupación vendedor de comida rápida, hijo de Cira Montiel y de Venancio González, residenciado en el Sector Los Haticos, calle113, cerca del Mercado Corito, al fondo de la Estación de Servicio Texaco, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 ordinales 1,2,3,5,8, y 10 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL SÁENZ CHINCHILLA, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7°, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos. Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo a los Veintisiete (27) día del mes de Abril del año 2004. Años 193° de la Independencia 145° de la Federación.

Juez Profesional


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.


Titular I:


JORGE EDUARDO RINCÓN GARCÍA
Titular II:


LUISA TERESA DE POOL URDANETA



La Secretaria,

ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO


En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 011-04.


La Secretaria

ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO






YMF/rvm
CAUSA No. 9U-028-03