REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Abril de 2004
193o y 145o


Causa No. 9M-040-02
Tribunal Mixto
Juez Profesional: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Escabino I: FERNANDO JOSE ROMERO MENDEZ
Escabino II: VIRGINIA MARIA MONTIEL
Secretaria: Abg.: ROSA VIRGINIA MONTERO

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: NOLBERTO JESUS FUENMAYOR PAZ, Venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, Titular de la cédula de Identidad No.11.069.309, casado, profesión u oficio operador de maquinaria pesada, hijo de Luis Fuenmayor y Haydee Paz, residenciado en la población de Carrasquero, vía Playa Bonita, sector Las Parchitas, Calle y Casa sin número, Municipio Mara. Estado Zulia.

Acusación. Dra. MILAGRO DELGADO CARRUYO, Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

Victima: ALFREDO MANUEL BEDOYA (occiso).

Defensa: Dra. ZORAILDA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio de este domicilio.


II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales presenta Acusación la Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público, representada por la Dra. MILAGRO DELGADO, ocurrieron el día 24 de Diciembre del año 2000, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando los ciudadanos TEODORA MOSQUERA HURTADO, MIGLADYZ MARIA JIMENEZ SOLIS, JUDITH DEL CARMEN NAVA MAZA, AFREDO MANUEL BEDOYA, NELLY PAZ, NOBERTO JESU FUENMAYOR PAZ, un sujeto apodado el “Tripit”, HAYDE DEL CARMEN PAZ DE JIMENEZ y otras personas más, en la residencia de esta ultima, ubicada en la vía de Carbones de Guasare, Sector Caño Negro, casa sin numero, al lado del Abasto “Mi Esperanza”, Parroquia Luis De Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, con ocasión a las festividades Navideñas, y cuando eran pasada la media noche, el ciudadano NORBERTO JESÚS FUENMAYOR PAZ, le manifestó al ciudadano ALFREDO BEDOYA, que si quería tener problemas con él y en ese momento saco un arma de fuego, tipo revolver, y le propino un solo disparo de frente en el Tórax, lo que le produjo la muerte, presentándose una comisión integrada por funcionarios del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Zulia, quienes practicaron las primeras investigaciones. Posteriormente en fecha 23-03-02, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Seccional Carrasquero, recibió llamada telefónica del Cabo Segundo (GN) VINICIO BATTEL, adscrito a la Segunda compañía del Destacamento de Frontera No. 31 de la Guardia Nacional, en el Puesto Playa Bonita, informando que en su despacho se encontraba la ciudadana JUDITH NAVA, manifestando que el sector Las Pachitas se estaba celebrando un Bingo Casero y en el mismo se encontraba el ciudadano NOLBERTO JESUS FUENMAYOR PAZ, quien se encuentra solicitado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ALFREDO BEDOYA, razón por la cual el funcionario Inspector ABDIAS SAEZ RIOS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Seccional Carrasquero, se traslado en compañía de los funcionarios Sub- Inspector VARON LOAIZA y Detective HERBER GONZALEZ, conjuntamente con los oficiales de la Policía Regional NERIO SILVA, JORGE HERNANDEZ, DARIO MARIN y DARWIN GONZALEZ, hasta el sector Las Parchita, antes mencionado donde se encontraba el ciudadano NOLBERTO JESUS FUENMAYOR PAZ, procediendo a practicar la detención de dicho ciudadano, optando este a darse al a fuga y hacer caso omiso a la voz de alto, motivo por el cual los funcionarios se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza publica y una vez detenido previa lectura de su derechos Constitucionales y Procesales, fue trasladado al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.
Por tales hechos el Ministerio Publico presento formal Acusación en contra del ciudadano NOLBERTO JESUS FUENMAYOR PAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO MANUEL BEDOYA,

III.-DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Esta Tribunal Mixto constituido con Escabinos considera que han quedado acreditados en juicio los hechos suscitados el día 24.12.2000 con las siguientes pruebas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público de lo cual este Tribunal obtuvo su convencimiento.
Declaración de la Médico Forense ELBA FERRER DE OCHOA, Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien Practico la Necropsia de Ley al occiso ALFREDO MANUEL BEDOYA,
Declaración del ciudadano ARGENIS ROMERO, funcionario de la Policial Regional del Estado Zulia.
Declaración del ciudadano CARLOS CHUECO, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
Declaración del ciudadano VARON DE JESUS LOAIZA BRACHO, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
Declaración del ciudadano NERIO SILVA, funcionario de la Policial Regional del Estado Zulia.
Declaración del ciudadano JORGE HERNANDEZ, funcionario de la Policial Regional del Estado Zulia.
Declaración del ciudadano DARIO MARIN funcionario de la Policial Regional del Estado Zulia.
Declaración del ciudadano DARWIN GONZALEZ PAZ, funcionario de la Policial Regional del Estado Zulia.
Declaración de la ciudadana HAYDE PAZ DE JIMENEZ.
Acta de Inspección Ocular No. 12.379 de fecha 25.12.2000, suscrita por los funcionarios CARLOS CHUECOS y MAURICIO PIZARRO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas. Seccionad Carrasquero, realizada en el sector Playa Bonita, Las Parchitas al lado del Abasto Mi Esperanza. Municipio Mara Estado Zulia.
Acta de Levantamiento del Cadáver de fecha 25.12.2000, de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO MANUEL BEDOYA, suscrita por los funcionarios CARLOS CHUECOS y MAURICIO PIZARRO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas. Seccionad Carrasquero, del Estado Zulia.
Informe de Necropsia, No.5816, de fecha 22-02-01, suscrita por Dra. ELBA FERRER DE OCHOA, Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, sobre la Autopsia de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO MANUEL BEDOYA,
Acta de defunción No. 58 de fecha 27.12.2000 a nombre de ALFREDO MANUEL BEDOYA.

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate Oral y Publico se logro demostrar a través de los medios de prueba admitidos a favor del Ministerio Publico y practicados durante el contradictorio debidamente controlados por las partes intervinientes en el presente caso, de los cuales este tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciándolas las mismas con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto este Tribunal Mixto procede a pronunciarse en principio sobre la materialidad del delito objeto del proceso, los cuales han quedado evidenciado con la declaración de la Dra. ELBA FERRER DE OCHOA, Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien practico Necropsia de ley No. 5816 al cadáver de ALFREDO MANUEL BEDOYA, reconociendo su firma en el escrito presentado y manifiesta que el cadáver presento. 1.- Livideces dorsales. Rigidez generalizada. 2.- Orificio de entrada de proyectil (bala) de arma de fuego en cara anterior izquierda de tórax, a diez centímetros por debajo y por fuera de la tetilla izquierda, línea axilar anterior, de cero punto nueve centímetros de diámetro, bordes regulares e invertidos con cintilla de contusión, sin tatuaje de pólvora, describiendo u trayecto de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, e interesando en su recorrido piel, celular subcutáneo, séptima costilla izquierda, pulmón izquierdo, pericardio, corazón, pulmón derecho y noveno espacio intercostal posterior, para salir a nivel de la línea axilar posterior del costado derecho por orificio estrellado de un centímetro de diámetro, bordes evertidos. Hemotórax bilateral. Hemopericardio. 3.- Resto de la superficie corporal sin señales de violencia. 4.- Huesos del cráneo sin lesiones. Causa de la Muerte: Herida por arma de fuego en tórax interesando pulmones y corazón. De igual forma queda demostrada la corporeidad del delito de HOMICIDIO, con el acta de defunción del occiso ALFREDO MANUEL BEDOYA, donde se deja constancia del día y causa de muerte, de la cual se desprende que la muerte se produce por Shok Hipovulemico por hemorragia interna por herida con arma de fuego. Asimismo quedo debidamente demostrado la comisión los hechos expuestos en la Acusación Fiscal con la declaración del ciudadano ARGENIS ENRIQUE ROMERO, funcionario adscrito Policial Regional del Estado Zulia, quien a bordo de la patrulla 5-62, siendo aproximadamente las 12 de la noche del día 24-12-2000, recibe la información que había un cadáver en el sector playa bonita en una residencia en un bohío, al llegar al lugar habían varias personas quienes informaron que la persona que le había dado muerte al sujeto que yacía en el suelo, huyó del lugar, por lo cual resguardo el área e inmediatamente procedió a trasladarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Seccional Carrasquero para informar de la novedad a los detectives de dicho cuerpo policial. Declaración que se corresponde con la rendida por el ciudadano CARLOS ANDRES CHUECO VILLAREAL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó que llego al sito del suceso a las 3:15 a 3: 20 de la madrugada del día 25.12.2000, donde se encontraban muchas personas pero al ver a la autoridad la mayoría opto por retirarse del lugar y luego de practicar inspección Ocular y levantamiento del Cadáver del cual no puede recordar sus características físicas por tratarse de un caso muy viejo y que su memoria le falla al respecto, procedió a citar a tres testigos aproximadamente, declaración que aunada a las pruebas documentales que fueron debidamente incorporadas por su lecturas tales como el acta de Inspección Ocular y el Acta de levantamiento del cadáver, las cuales fueron así admitidas por un Tribunal de Control, de las cuales el testigo reconociendo haber suscrito las mismas, demuestra la existencia del un cuerpo sin vida (cadáver) que respondía al nombre de ALFREDO MANUEL BEDOYA, cuya muerte fue ocasionada por herida de arma de fuego.
Continuando con la argumentación iniciada y demostrado como ha sido cuerpo del delito, se precisa establecer la responsabilidad penal del acusado, para lo cual comenzaremos por analizar las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público: En este sentido se pudo apreciar de los testimonio rendido por los ciudadanos VARON DE JESUS LOAIZA BRACHO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, NERIO SILVA, JORGE IGNACIO HERNANDEZ, RUBEN DARIO MARIN y DARWIN GONZALEZ PAZ, funcionarios de la Policial Regional del Estado Zulia, quienes fueron contestes en afirmar que participaron en una comisión policial integrada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y por la Policial Regional de Carrasquero, a quienes se le solicito la colaboración para proceder a la captura del acusado NOLBERTO DE JESUS HERNADEZ PAZ, el día 24-03-2001, cuando según refiere el funcionario VARON DE JESUS LOAIZA, se presento el la Delegación una ciudadana quien se identifico como la concubina del occiso ALFREDO MANUEL BEDOYA, e informo que en el sector Las Pachitas se encontraba el asesino de su marido, por lo cual solicito la colaboración de la Policial Regional y se digirió al lugar en compañía del inspector ABDIAS SAEZ y HEMBER GONZALEZ, funcionarios del CICPC, y al llegar al lugar se quedo esperando en el vehículo mientras los referidos funcionarios y la comisión de la Policía Regional procedieron a la captura del acusado. Declaración que al ser cotejada con las restantes declaraciones de los funcionarios de la Policía del Estado Zulia NERIO SILVA, JORGE IGNACIO HERNANDEZ, RUBEN DARIO MARIN y DARWIN GONZALEZ PAZ, coinciden en cuanto a la captura del acusado, que no le fue incautado arma de fuego alguna y que el acusado no hizo comentarios entorno a su participación de los hechos objeto del proceso, observándose que dichas declaraciones se limitan a determinar precariamente las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual se llevo a cabo a detención del acusado, tres meses después de haberse suscitado los hechos donde perdiera la vida el ciudadano ALFREDO MANUEL BEDOYA, pues no aportan ningún elemento de prueba para determinar el nexo de causalidad entre el acusado NOLBERTO DE JESUS HERNADEZ PAZ y los hechos que se debate y con ello la responsabilidad penal del acusado, pues se tratan de los testigos de la aprehensión del acusado y no de los hechos que requieren probarse durante el debate. De igual modo se aprecia de la declaración rendida por la ciudadana HAYDEE PAZ DE JIMENEZ, madre del acusado quien expuso que en fecha 25-12-2000, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada se encontraba regando las matas en el frente de su casa, cuando escucho un disparo y corrió al fondo de la casa y vio tirado en el suelo el cadáver de ALFREDO MANUEL BEDOYA y la señora JUDITH, dando gritos, a las preguntas contesto que en el fondo de su casa estaban tomando licor el occiso, su esposa la señora Judith, la señora Nelly y el “Tripit”; que su hijo no porta arma de fuego; que no vio entrar a su hijo solo lo vio salir; que su casa no tiene cerca que es un área rural y cualquier persona puede entrar y salir por la parte trasera de la casa. En esta declaración se observa por parte de la testigo contradicciones y situaciones ilógicas, ya que refiere que precisamente en víspera de navidad se encontraba regando las matas a las 12;30 de la noche, y no poder aportar ninguna información sobre la persona que dio muerte al ciudadano ALFREDO MANUEL BEDOYA, hecho ocurrido en su casa, así como tampoco aporta información de la hora de llegada de su hijo NOLBERTO DE JESUS HERNADEZ PAZ, a su casa, de manera que encontrándose despierta y en su casa al momento de la comisión del hecho no aporta mayor información sobre el suceso, situación que se justifica pues como progenitora del acusado tiene interés directo en favorecer a su hijo ante la posible imposición de una pena privativa de libertad de la entidad prevista en el presente caso, en consecuencia esta juzgadora no le acredita valor probatorio a tal declaración, situación que se encuentra debidamente amparada en el ordinal primero del artículo 244 del Código Penal en virtud del lazo de consaguinidad.

Con respecto a los otros medios de prueba admitido el Tribunal deja constancia que dada la incomparecencia al Juicio se procedió a librar mandato de conducción a los testigos ENRIQUE CARVAJAL GONZALEZ, TEODORA MOSQUERA HURTADO, MIGLADYS JIMENES SOLIS y JUDITH DEL CARMEN NAVA MAZA, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de acuerdo a la información suministrada en acta policial suscrita por los Oficiales JOSE REVEROL y MIGUEL QUIROZ, funcionarios adscritos al Departamento Policial de Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, una vez que se trasladaron a las direcciones aportadas por el Ministerio Publico, informan que en cuanto a la ciudadana MIGLADYS JIMENES SOLIS, le fue informado por el ciudadano Pedro Luis Peña Kano, presidente de la Asociación de Vecino del sector, “que dicha ciudadana no residía en ese lugar”; en relación con el ciudadano ENRIQUE CARVAJAL GONZALEZ, en el sector Las Parchitas, al entrevistarse con el ciudadano José Maria Levante Fuentes propietario del Abasto Mi Esperanza informo que “el mencionado ciudadano se había mudado del sector y desconocía su paradero”, y que la ciudadana TEODORA MOSQUERA HURTADO, que también vivía en ese sector se “fue a su país de origen Colombia”. Y por ultimo en cuanto a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN NAVA MAZA, la comisión policial logro entrevistarse con el progenitor de la misma ciudadano Rafael Nava de 71 años de edad quien manifestó “que su hija se había mudado para la ciudad de Maracaibo y desconocía donde vive, por cuanto tiene casi un año que no lo visita”. En consecuencia y de acuerdo a lo expuesto el Tribunal procedió continuar con el debate y prescindir de tales testimonios por cuanto se hizo imposible ubicar a los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo sentido las partes desistieron de común acuerdo de las siguientes pruebas testimoniales: Declaración del ciudadano MAURICIO PIZARRO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto no se encontraba en la ciudad y su declaración versa sobre los mismos hechos que expuso el funcionario CARLO CHUECO; Declaración del ciudadano ABDIAS SAEZ RIOS, quien fuera funcionario del CICPC, y ahora se desempeña como Fiscal del Ministerio Publico en la ciudad de Santa Bárbara de Zulia y del ciudadano HEMBER GONZALEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto no se encontraba en la ciudad.
De seguida se procede a valorar la declaración del acusado a tenor de lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido cabe destacar que el ciudadano NOLBERTO DE JESUS HERNADEZ PAZ, manifestó durante la audiencia sin juramento alguno, libre de coacción y a premio, lo siguiente “Yo estaba en mi casa con mi esposa y fui para la casa de mi mama, como a las doce a doce y media de la noche y cuando voy entrando veo al difunto y yo dije yo no tengo nada que ver con esto y me voy para atrás, antes de que llegue la PTJ y me fui para la casa de la esposa mía y me quede ahí. Al interrogatorio de las partes respondió que los hechos sucedieron el día 24-12-2000 de 12 a 1 de la madrugada, que no paso la noche con su mamá, que en el lugar habían pura solo mujeres y si llegaba la PTJ se lo llevaban a él por ser hombre, que conocía al difunto porque vivía por el sector, que dejo sola a su mama y no la vio, que nunca ha usado arma de fuego, ni ha disparado y ese día no se encontraba bajo los efectos del alcohol”. Como ha podido observarse el acusado de autos niega su participación en los hechos sometidos bajo la consideración de este Tribunal Mixto y que son objeto del presente juicio, pues manifiesta haber llegado a la casa de su progenitora cuando al ver el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO MANUEL BEDOYA, a quien conocía como vecino del lugar, se retiro por temor a ser apresado por la antes Policía Técnica Judicial, quienes ante situaciones de esa naturaleza se llevan detenido a todas las personas que se encuentran en el sitio; No obstante se logro apreciar que la declaración del acusado fue escueta e imprecisa en cuanto a situaciones puntuales como quienes se encontraban en el lugar, el momento de su llegada, el no saludar a su madre en el día de navidad, ni entablar comunicación con ella ante un hecho tan grave como la muerte de una persona en su casa entre otros aspectos, por lo que tal declaración no permite esclarecer los hechos ventilados en el debate, puesto que no existen otras declaraciones de testigos presénciales o referenciales con la cual se pueda cotejar la misma que no sea la rendida por la progenitora del acusado de la cual se deduce animo de protección maternal, por tanto dicha declaración a pesar de no arrojar elementos importantes para el esclarecimiento de los hechos solo se infiere un medio de defensa del acusado.
Al hacer un análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio y así poder establecer la relación de causalidad entre el delito y la conducta asumida por el acusado y determinar su responsabilidad penal, queda acreditado en el juicio la imposibilidad por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de su acusación, por lo cual al momento de las conclusión la Fiscalía solicito sentencia de Inculpabilidad para el acusado NOLBERTO DE JESUS HERNADEZ PAZ, a lo cual la Defensa de adhirió, todo de conformidad con las facultades conferida al Ministerio Publico en el articulo 34 Ordinal 13º de la Ley Orgánica del ministerio Público, en concordancia con el numeral 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como puede observarse de todas estas declaraciones lo que existe en un mero indicio de la presencia del acusado a poco de suceder los hechos, lo cual se infiere de la propia declaración de éste y su progenitora, indicio que no puede adminicularse con otra prueba capaz de demostrar la responsabilidad penal del acusado, máxime cuando los testigos claves que podrían aclara los hechos controvertidos no lograron ubicarse teniendo que ser dechados por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que no logro demostrarse quien fue la persona que mato a quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO MANUEL BEDOYA, así como tampoco se pudo establecer que tipo de participación que tuvo en los hechos debatidos el acusado de autos,
En este mismo orden de ideas es necesario aclarar que en el proceso penal y el sistema acusatorio como el nuestro, tiene como característica la unilateralidad de la carga de la prueba, la cual se concentra en cabeza de la parte acusadora, como consecuencia del principio de Presunción de Inocencia e in dubio pro-reo, que exige que toda imputación de delito contra determinada persona debe ser plenamente probada más allá de la duda razonable, por el contrario el acusado no tiene la obligación de probar su inocencia. Por lo que la carga de la prueba es un presupuesto esencial de la actividad probatoria, es el fundamento de su existencia y en razón de ello, en el proceso penal jamás no podrá existir una buena litis, ni una sentencia condenatoria si la parte acusadora no desarrollan la mínima actividad probatoria, que anule la presunción de inocencia. Consustancialmente con lo expuesto considera este Tribunal Mixto, que si bien es cierto a lo largo del proceso se ventilaron situaciones que no quedaron completamente claras, no es menos cierto que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas a juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que ante la imposibilidad de Ministerio Público de probar los hechos que sustentan la acusación, se produce una duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado, por la falta de medios de pruebas claros y precisos y es por ello que con arreglo al principio universal de Derecho Penal IN DUBIO PRO REO, la duda favorece al reo, por cuanto no fue posible demostrar su participación voluntaria en los hechos objetos del presente juicio, en consecuencia este juicio se resuelve por falta de certeza respecto a la imputación y por consiguiente es criterio Unánime del Escabinado y la Juez Profesional, que la sentencia dictada en la causa seguida al acusado NOLBERTO DE JESUS HERNADEZ PAZ, ha de ser de INCULPABILIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

V. - DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en forma unánime, DECLARA INCULPABLE al acusado NOLBERTO JESUS FUENMAYOR PAZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, Titular de la cédula de Identidad No.11.069.309, casado, profesión u oficio operador de maquinaria pesada, hijo de Luis Fuenmayor y Haydee Paz, residenciado en la población de Carrasquero, vía Playa Bonita, sector Las Parchitas, Calle y Casa sin número, Municipio Mara. Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionados en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO MANUEL BEDOYA. De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Por medio de la presente decisión cesa toda medida cautelar en contra del acusado. La parte dispositiva de la anterior sentencia fue leída en fecha 12 de Marzo de 2004 en la Sala de Audiencias II del Palacio de Justicia de Maracaibo. Regístrese y Publíquese la presente sentencia y guárdese en los archivos llevados por este Despachos copia certificada de la misma.


JUEZ PROFESIONAL:


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA




LOS ESCABINOS,



YILMARY COROMOTO AVILA ARROYO (TITULAR I)


FRANCESCO CASTIGLIONE FUENMAYOR (TITULAR II)


La Secretaria,


Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No.013-04.-


La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO