REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
MARACAIBO, 27 DE MAYO DE 2004
194° y 145°


CAUSA NO. 9M-038-03
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
ESCABINOS:
TITULAR No. 1 EUDOMAR OROZCO
TITULAR No. 2 MARCO TULIO MORAN
SECRETARIA: (S) Abg. MARIA EUGENIA PETIT B.


IDENTIFICACION DE LAS PARTRES:

ACUSADO: ORLANDO ANTONIO LEAL DIAZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 8.508.043, de 32 años de edad, hijo de MERCEDES DIAZ Y RODOLFO LEAL, residenciada en Barrio Lusinchi, calle 68, casa No 68-45, Municipio Maracaibo, Estado Zulia
DEFENSA: Abg. VIOLETA ECHETO Y REGULO LOPEZ, Defensores Públicos Nos. 19° (E) y 57° (respectivamente) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
ACUSADOR: Abg. DULCE DE JESUS ARAUJO. Fiscal 33 (E) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: (Adolescente) WENDYS CAROLINA EPIAYU GONZALEZ.


I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

El hecho que apertura la causa se produce cuando en fecha 09-04-2002, la ciudadana VARGAS DE HERNANDEZ ANA JOSEFA, denuncia que su nieta WENDYS CAROLINA EPIAYU GONZALEZ, quien padece de retardo mental ha sido objeto de actos sexuales por parte de su padrastro el ciudadano ORLANDO ANTONIO LEAL DIAZ. Tales actos fueron investigados por el Ministerio Publico, que los mismo ocurrieron desde hace dos (02) años en la casa ubicada en el barrio Lusinchi, avenida 104, casa No 104B-53, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Con vista a los anteriores hechos narrados la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera o del Ministerio Público en la persona de la Dra. NEREIDA HERNANDEZ LOBO, presento ante el Juzgado Noveno de Control, formal Acusación en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO LEAL DIAZ, por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia el artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la Adolescente WENDYS CAROLINA EPIAYU GONZALEZ, celebrándose en fecha 17-06-2002, la Audiencia Preliminar, ordenándose el Auto de Apertura a Juicio respectivo.


II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración del Juicio Oral y Privado y constituido el Tribunal en forma Mixta presidido por la Juez Presidente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, y los ciudadanos Escabinos los ciudadanos TITULAR No. 1 EUDOMAR OROZCO, TITULAR No. 2 MARCO TULIO MORAN, SUPLENTE: NEIVA DEL CARMEN DUQUE y como Secretaria Suplente de Sala la Abogada MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS, quien procedió a verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido la Juez Profesional informa a las partes de la oportunidad procesal de presentar cualquier incidencia como punto previo al Debate; Seguidamente el Representante del Ministerio Publico en la persona de la Dra. DULCE ARAUJO solicito el derecho de palabra manifestó el cambio de calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, en la calificación de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE eliminando el grado de CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que el acusado ORLANDO ANTONIO LEAL DIAZ, realizo acto sexuales con su hijastra la Adolescente WENDYS CAROLINA EPIAYU GONZALEZ, quien tenia trece (13) años de edad para el momento y padece de retardo mental moderado, actos sexuales ocurrieron en su casa de habitación, ubicada en el Barrio Lusinchi, sector el Marite, Av. 104, casa No. 104B-53, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente la Defensa en la persona de la Abogada VIOLETA ECHETO, solicito el derecho de palabra y manifestó que visto el cambio de calificación Jurídica, efectuada por la Representante del Ministerio Público, su defendido ha tomado la decisión libre y espontánea de acogerse a uno de los modos alternativos de la prosecución del proceso es por lo que solicito al Tribunal le sea escuchado el mismo. Acto seguido el Tribunal visto el cambio de calificación lo cual pone a la acusada en una situación jurídica distinta de la planteada en la celebración de la Audiencia Preliminar, la Juez le solicito al acusado ORLANDO ANTONIO LEAL DIAZ, ponerse de pie y le impuso del motivo de su comparecencia, así como del contenido del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República, así como de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y del cambio de calificación, y se le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, así como puede solicitar como medida alternativa la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que de admitir los hechos que se le imputan deberá hacerlos clara y totalmente si condiciones y debiendo solicitar la imposición de las penas correspondientes y que de admitir los hechos el Tribunal procedería a dictar Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente atendida todas las circunstancias con una rebaja de un tercio a la mitad tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado; procediendo a identificarla según lo exigido por los artículos 126 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado ser y llamarse como queda escrito ORLANDO ANTONIO LEAL DIAZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 8.508.043, de 32 años de edad, hijo de MERCEDES DIAZ Y RODOLFO LEAL, residenciada en Barrio Lusinchi, calle 68, casa No 68-45, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto de los derechos y garantías constitucionales, que le asisten y libre de toda coacción y apremio, expuso: “Admito los hechos, no puedo decir más nada, Es todo”. Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la defensa del acusado, quien expuso “por cuanto mi defendido ha tomado la decisión de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE los hechos que le imputa la Representación Fiscal, en vista al cambio de Calificación, solicito a este Tribunal se le haga la rebaja de pena, correspondiente.
Ante tal planteamiento realizado previo al debate y por tratarse de un punto de mero derecho que debe ser resuelto por el Juez Profesional este Tribunal pasa a decidirlo conforme a las siguientes consideraciones.
En principio es oportuno señalar algunas disposiciones legales que fundamenta el análisis jurídico-racional tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración, este sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”

De la disposición citada se infiere haciendo una interpretación literal restrictiva, que solo es posible la Admisión de los Hechos en la Fase de juicio en los Procedimiento Abreviado, dada la naturaleza de los delitos flagrantes; Empero, no podemos pasar por alto la realidad y vicisitudes procesales entre ellas la que ha quedado evidenciada en la presente causa, esto es, una circunstancia que modifica la situación jurídica del acusado frente al poder punitivo del Estado, como lo es, la incorrecta calificación jurídica que ha sido subsanada ad inicio del Debate como incidencia previa, situación que pone al acusado en desventaja procesal, de minusvalía frente al poder tutelar de la acción penal del Ministerio Publico, que mantuvo una calificación jurídica a lo largo del proceso, y modifica en la fase de Juicio, por cuanto es precisamente previo a la Audiencia Oral y Privada, cuando la representación Fiscal al revisar cada aspecto de su investigación, evidencia la calificación jurídica y corrige.

Siguiendo con el planteamiento inicial, cabe destacar que el Tribunal de Juicio tiene la jurisdicción natural del Juzgamiento de las causas en el proceso penal, tal como lo prevé el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incluso competente en el procedimiento Abreviado para conocer de la Admisión de los Hechos, de manera que este órgano subjetivo considera que ante la solicitud de la Defensa y el acusado, máxime de no haber sido objetado por el Ministerio Publico, se produce lo que la doctrina ha llamado competencia funcional sobrevenida antes del debate, por tanto es procedente acordar la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem, lo cual guarda armonía con los principios de Igualdad, celeridad, proporcionalidad, economía procesal y contradicción entre otros, que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano.
Así tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza.
Articulo 2. Venezuela se constituye en un estado El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad; justicia, la igualdad …..

Concatenando los postulados Constitucionales podemos apreciar igualmente en el artículo 257 el imperio de la Justicia sobre las formalidades no esenciales, es así establece

Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…….. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este orden de ideas considera quien aquí decide, que el Juez ha de tener por norte al momento de tomar su decisión la justicia y la finalidad del proceso que no es otra que la verdad histórica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución y el 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se evidencia que a la acusada se le vulnero sus derecho de igualdad procesal, pues de tener conociendo ésta, del cambio de calificación jurídica en la fase Intermedia, podría haber admitido, por cuanto no estaba conforme con calificación jurídica inicial solicitada por el Ministerio Publico en su Acusación, lo cual cerceno su única oportunidad procesal para optar al procedimiento de Admisión de Hecho y con ello hacerse acreedor de la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, ante esta nueva situación, es ponderado mitigar la severidad legal con la que fue limitada esta institución procesal y permitir excepcionalmente la procedencia de la misma en fase de juzgamiento ordinario, siempre que haya sido admitida la acusación y antes del debate, tal como sucedió, pues el acusado ORLANDO ANTONIO LEAL DIAZ, de manera espontánea, voluntaria y libre de toda coacción y apremio, manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia el artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la Adolescente WENDYS CAROLINA EPIAYU GONZALEZ; además resultaría inoficioso llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad penal del acusado, cuando previo al Debate ya reconoció su responsabilidad penal por el hecho que se le atribuye. En consecuencia este Tribunal y procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánicas Procesal Penal en concordancia con el articulo 11, 12 y 367 todos del mismo Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

III.- PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado ORLANDO ANTONIO LEAL DIAZ, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el y su defensa. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia el artículo 259 ejusdem, por lo que se toma en consideración que las referidas disposiciones legales, establecen la pena comprendida entre Cinco (05) a Diez (10) Años de Prisión, de manera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION y tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, pues no consta en actas que el acusado presente antecedentes penales y por ende ha de considerarse primario, lo que implica que se tomara una rebaja entre el limite inferior y el medio, es decir que la pena ha de ser 06 AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto se ha procedido a sentenciar conforme a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde la rebaja de un tercio 1/3 de la pena, equivalente a DOS (02) AÑO, resultando con la respectiva rebaja, la pena definitiva a aplicar de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano ORLANDO ANTONIO LEAL DIAZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 8.508.043, de 32 años de edad, hijo de MERCEDES DIAZ Y RODOLFO LEAL, residenciada en Barrio Lusinchi, calle 68, casa No 68-45, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia el artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la Adolescente WENDYS CAROLINA EPIAYU GONZALEZ, condena ha de cumplirla en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 376 en concordancia con los artículos 11,12 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo Veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho-



LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA



ESCABINOS:


TITULAR No. 1 TITULAR No. 2


EUDOMAR OROZCO MARCO TULIO MORAN



LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el Nro. 020-04, en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT