REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Abril de 2003.
193° Y 145°
Causa No. 9U-059-01
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
Secretaria: Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: MAGDALENO CABALLERO URRUTIA, de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento Bolívar, San Martín de Loba, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: E- 81.482.394, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Pedro Caballero y de Ada Urrutia, residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 122, casa No. 67-219, Municipio San Francisco Estado Zulia.
DEFENSA: Dr. ROBERTO DELGADO. Abogado en Ejercicio y de este domicilio.
FISCAL: Dr. JAVIER DELGADO. Fiscal Decimocuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: MARYENI MARIA CHIRINOS JARABA.
II.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 27 de Julio del año 2001, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, los funcionarios Victor Caraballo y Dennos Sandrea, adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando se encontraban en labores de patrullaje, se entrevistaron con la ciudadana MARYENI MARIA CHIRINOS JARABA, quien le manifestó que en momentos que se disponía en compañía de su amiga Martha Solarte y su hija, a estacionar su vehículo frente a la Federación de Maestros y propiedad del Bufete de Abogados, se le acercó un el ciudadano MAGDALENO CABALLERO URRUTIA, quien se identifico como vigilante del estacionamiento y le manifestó que el mismo era propiedad privada y debía retirarse del sitio, a lo que la víctima le respondió que no había ningún problema que se retiraría, cuando sintió un fuerte golpe en la ventana izquierda del lado del conductor y cuando éste ciudadano golpeaba insistentemente el vidrio con sus manos, por lo cual opto por abrir la ventanilla y le pregunto porque golpeaba el vidrio y que ya se iba a retirar , cuando en ese instante el acusado golpea nuevamente el vidrio y logra romperlo; por lo que rápidamente la victima se retira del lugar mientras que su amiga le quita los vidrió rotos que alcanzaron a la niña y se baja del vehículo en busca de ayuda, luego de retirar su vehículo y estacionarlo frente a la Federación de Maestros, la ciudadana MARYENI MARIA CHIRINOS JARABA, observo que una persona de sexo femenino salió del Bufete de Abogados y se acerco a ella preguntándole con quien tenía que hablar para subsanar los daños que el vigilante del Bufete había ocasionado a su vehículo, cuando de pronto sintió un jalón de cabello que la lanzo al suelo y luego el vigilante con un palo la golpeó en el rostro y en los glúteos sin soltarla de los cabellos, tratando la víctima de levantarse del suelo pero el acusado se lo impedía pues seguía golpeándola, causándole diversas lesiones en su cuerpo , en vista de tales acontecimientos algunas personas que se encontraban cerca del lugar. Optaron por auxiliarla y el acusado procedió a esconderse en el Bufete de Abogados hasta que hizo acto de presencia la comisión policial y procedieron a la detención del ciudadano MAGDALENO CABALLERO, luego de dialogar con los abogados del bufete.
Con base a los hechos planteados, la fiscal Decimocuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. JAVIER DELGADO, presento formal acusación por ante este Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYENI MARIA CHIRINOS JARABA.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Siendo la oportunidad procesal el día 23 de Octubre de 2.001, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público de acuerdo al Procedimiento Abreviado en la presente causa y verificada la presencia de las partes para la realización del acto, le fue concedida la palabra a el fiscal Decimocuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien presento formal Acusación en contra de ciudadano MAGDALENO CABALLERO URRUTIA por la comisión del LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYENI MARIA CHIRINOS JARABA, motivo por el cual el acusado al momento de declarar admite los hechos que se le imputan y solicita la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que este juzgado de juicio Suspendió Condicionalmente el Proceso por el lapso de Dos (02) años, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Residir en la siguiente dirección ubicada en el Barrio El Gaitero, calle 122, casa No. 67-219, cerca de la Panadería El Gaitero y frente a la Iglesia Evangélica, Municipio San Francisco Estado Zulia. 2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas, en este caso, no acercarse a la victima, ni tratar de coincidir con la ciudadana MARYENI MARIA CHIRINOS JARABA. 3.- Someterse a la vigilancia que determine el Juez, en este caso a presentaciones ante este Tribunal cada (30) días por el lapso de DOS (02) AÑOS. 4.- No poseer ni portar armas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 ordinales 1°, 2°, 9° y 10° del Código Orgánico Procesal Penal.
Transcurrido dicho lapso, y tal como lo establece el articulo 45 del Ejusdem, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso por tratarse de una norma procesal según lo dispuesto por el artículo 24 constitucional, previa citación de todas las partes, se llevo a efecto en fecha 20 de Abril de 2004, estando presente el Representante del Ministerio Público Dr. JAVIER DELGADO, en su condición de fiscal Decimocuarto, el abogado Defensor Privado ROBERTO DELGADO, el acusado MAGDALENO CABALLERO, quienes solicitaron el sobreseimiento de la causa previa verificación del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad.
En ese orden de ideas se precisa destacar lo pautado en el artículo 45 del citado supra Código Adjetivo Penal, que textualmente contempla:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
En este mismo sentido la causal prevista en el numeral 5 del artículo 318 del Código Orgánico Procesa Penal, estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 5. Así lo establezca expresamente este Código.”, todo lo cual guarda perfecta armonía con lo previsto el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
El caso en examen hace referencia a la extinción de la Acción Penal, tal como lo dispone el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé.......”Son causas de extinción de la acción penal.....7°.El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de la suspensión condicional del proceso, ......
Analizadas las citada disposiciones legales fundamento de la elaboración lógico-racional de la presente decisión, y constatado como ha sido por este Tribunal que efectivamente, de la lectura del acta relativa a la Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso, se desprende las obligaciones impuestas al acusado durante un Régimen de Prueba de DOS (02).como ya se explicaron en la presente decisión y verificado como ha sido por las partes y este Tribunal en el Libro de Presentaciones llevado por este Despacho, que el procesado se presentó, durante el régimen de prueba establecido, que no ha variado de residencia y conforme a la audiencia de verificación ordenada por el artículo 45 ejusdem, no incumplido su obligación de acercarse a la víctima, pues ésta no ha manifestado hasta la presente ni al Ministerio Publico ni al Tribunal lo contrario, toda vez que ha sido debidamente notificada, tampoco hay evidencias en actas de que el probacionario haya contravenido la prohibición de poseer ni portar armas; En consecuencias transcurrido el lapso de régimen de prueba impuesto, resulta procedente declarar el sobreseimiento de la causa, a favor del acusado MAGDALENO CABALLERO URRUTIA, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7° en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza jurídica de esta decisión, no hay imposición de costas. Y ASÍ SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Juicio constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano MAGDALENO CABALLERO URRUTIA, quien es de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento Bolívar, San Martín de Loba, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: E- 81.482.394, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Pedro Caballero y de Ada Urrutia, residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 122, casa No. 67-219, Municipio San Francisco Estado Zulia, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana MARYENI MARIA CHIRINOS JARABA, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7°, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos. Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo a los Veinte (20) día del mes de Abril del año 2004. Años 193° de la Independencia 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 010-04.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
YMF/rvm
CAUSA N° 9U-059-01
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