REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 DE MARZO del 2004
193° y 145°
DECISION 026-04.
Vista la solicitud realizada por la ABOG. MILAGROS MORALES DE COLINA, Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado FERNANDO DE JESÚS RIVAS BUSTOS, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 287, respectivamente del Código Penal, mediante la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, decretada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-02-04 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentación periódica por ante el Tribunal, prohibición de salida del país sin autorización y la presentación de dos o más fiadores, sin que hasta la presenta fecha le haya sido posible a su defendido cumplir con este último requisito, por cuanto el acusado y sus familiares son personas de muy escasos recursos económicos y tales requisitos le son de imposible cumplimiento por lo que requiere una Medida Cautelar con Caución Juratoria de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que según la defensa, en las actas se observa que de la Acusación presentada por el Ministerio Público no surgen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en los hechos que se le pretenden imputar ya que de la narración se desprenden una supuesta información que el ciudadano Edgar Antonio Chacin Zapata, suministró a los funcionarios policiales y en la que mencionaba a su defendido como uno de los sujetos que participaron en el Secuestro del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE SOCORRO RINCÓN, por lo que según la defensa, a lo anteriormente expuesto no se le puede atribuir ningún valor como elemento de convicción, por no ser cierta y lo cual se desprende de la declaración rendida por el mismo de fecha 09-09-03 en la cual exculpa suficientemente a su defendido y ratificada en la audiencia preliminar el día 04-02-04; es por lo que el Tribunal para Resolver hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 259 del código Orgánico Procesal Penal que
“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en imposibilidad manifiesta de prestar fiador, o no tenga capacidad económica de ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”
Como se observa de la norma transcrita hace referencia a la potestad del Tribunal de poder modificar la caución económica por caución juratoria. Empero los argumentos que esgrime la Defensa no son compartidos por esta juzgadora, por cuanto de entrar a valorar los elementos de convicción para determinar el grado de responsabilidad en la pudiera haber incurrido el acusado de autos, es lo que constituye el objetivo principal de la presente causa, que encontrándose en etapa de juicio, deben debatir en el momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública; por otra parte es necesario resaltar que uno de los delitos imputados por el Ministerio Público está sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO en su límite máximo, tratándose de un delito de crimen organizado y el mismo según el Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP, determina una presunción razonable de peligro de fuga; no obstante el Tribunal de Control, en pleno ejercicio de su competencia, le decretó una medida cautelar con presentación de fiadores, entre otras, en consecuencia le corresponde a este Tribunal velar por la fiabilidad de las personas que el acusado presente como fiadores, en acatamiento de la decisión dictada en fecha 04-02-04, por el mencionado Juzgado; En cuanto a la imposibilidad del acusado de prestar fiadores por carecer de recursos económicos, es oportuno señalar que el Tribunal de Control convirtió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en una medida menos gravosa de fácil cumplimiento como lo es la caución personal y no una caución económica que requiera del acusado o su grupo familiar la disposición de recursos económicos. Por otra parte se observa que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición, por el contrario fue admitida en su contra Acusación formal, tampoco se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánica Procesal Penal, manteniéndose presente el criterio de proporcionalidad, por lo cual resulta improcedente en el presente caso la sustitución de la Medida Cautelar de Caución Personal decretada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-02-04, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo ajustado a Derecho es declarar sin Lugar la solicitud interpuesta por la Abogada MILAGROS MORALES DE COLINA. Y ASI SE DECIDE
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciera la defensa del acusado FERNANDO DE JESÚS RIVAS BUSTOS, planamente identificado en autos y en consecuencia acuerda mantener la medida de privación preventiva de libertad, decretada en su contra. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETRIA
LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró bajo el N° 026-04.
LA SECRETARIA
LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
Causa 9M-013-04
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