REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 15 de Abril de 2004
193° y 145°
Vista la solicitud interpuesta por el Dr. JESUS ANTONIO RIPOLL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado No. 64.780, con domicilio procesal en el SECTOR Puente España escritorio Jurídico Iure et de Iure, ubicado en la avenida 18 con calle 102, local 05 de esta ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo, procediendo con el carácter de defensor del ciudadano PABLO EMILIO REYES, a quien se le sigue causa No. 9M-011-04, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 108 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALBA CECILIA OSPINO REYES, en la cual solicita a este Tribunal que le sea practicado a su defendido Examen Médico Legal Psiquiátrico y Psicológico, con la finalidad de detectar trastorno mental transitorio o la incapacidad del acusado, toda vez que tuvo conocimiento de la practica de dicha prueba con posterioridad a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decir entorno a lo planteado lo hace basado en los siguientes argumentos.
En el escrito presentado por la Defensa no es precisamente claro en sus argumentos, por cuanto se aprecia disímiles solicitudes, algunas que no corresponden a este Tribunal, pues pertenecen a fases del proceso ya precluidas y de la exclusiva competencia del Tribunal de Control como lo es la fase Preparatoria o Investigativa, cuya finalidad esencial es buscar la prueba o elementos de pruebas que permitan llenar el “acervo probatorio” que se ofrecerán en la fase Intermedia y practicaran en Juicio Oral para lograr culpar o exculpar al imputado una vez admitida Acusación en su contra. En otras palabras las pruebas se obtienes en la fase de Investigación, se ofrecen en la fase Intermedia y se realizan en la fase de Juicio como ya se indico. No obstante esta juzgadora de conformidad con los postulados previstos en los artículos 26, 51 y 255 de la Constitución en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, considera su deber decidir el punto medular sobre el cual versa la solicitud que hiciere la defensa del acusado PABLO EMILIO REYES, y en este sentido cabe destacar que si bien las partes tienen la oportunidad procesal para obtener los medios de pruebas, también es cierto que existen excepciones procesales que el legislador ha establecido en virtud de la naturaleza de relaciones humanas y por ende del derecho como ordenador de la conducta del hombre, que en oportunidades escapan al rígido marco conceptual y jurídico de la Ley, tales excepciones están contenidas precisamente en los artículos 343 y 359 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a las Pruebas Complementarias y a las Nuevas Pruebas.
Articulo 343. Pruebas Complementarias. “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar”
Artículo 359. Nuevas Pruebas. “Excepcionalmente, el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieren su esclarecimiento. El Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”.
Obviamente el legislador ha revestido dichas excepciones de cierto requerimientos, pues como excepción ha de aplicarse proporcionalmente y no indiscriminadamente por cuanto se quebrantarían normas procesales y con ello la seguridad jurídica y el orden publico, por lo cual es criterio de quien aquí decide, que el juez debe tener por norte la verdad y con ello el imperio de la justicia, pero no suplir a las partes; Por tanto al análisis de la solicitud de la defensa esta juzgadora considera que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto ella no se refiere directamente sobre aspectos que pudieran determinar la participación o no del acusado en los hechos por los cuales se ordeno el auto de apertura a juicio, lo cual atentaría con el principio de igual entre las partes, sino por el contrario tal solicitud se refiere a la capacidad de acusado, situación que ha de dilucidarse y es necesario ordenar su practica por cuanto la misma requiere de tiempo y tramite que hacen imposible su realización durante el debate, lo cual garantiza la defensa del acusado en todo su sentido, pues ella no solo debe atacar aspectos de fondo sino cualquier otra circunstancia que aminore la posible pena a la cual se enfrenta, todo lo cual se encuentra amparado en la norma constitucional prevista en el numeral 1ª del articulo 49, el sentido en consecuencia se Admite la prueba Complementaria de Experticia Médico Legal Psiquiátrico y Psicológico al acusado PABLO EMILIO REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los argumentos expuesto este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Abogado Dr. JESUS ANTONIO RIPOLL, en la cual solicita a la practica de Examen Médico Legal Psiquiátrico y Psicológico con la finalidad de detectar trastorno mental transitorio o la incapacidad del acusado PABLO EMILIO REYES, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ofíciese lo conducente a la Medicatura Forense. Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETRIA
Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedado registrada la presente Decisión bajo el No. 027-04 y se libro boletas de notificaciones con oficio al alguacilazgo
LA SECRETRIA
Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
Causa No. 9M-011-04.
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