REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNIPERSONAL NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 13 de Abril del 2004
193° y 145°
Causa No. 9U-055-02.
JUEZ PROFESIONAL: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
SECRETARIA: Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. HAYDEE PAZ GONZALEZ. Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal Estado Zulia.
DEFENSOR: ABOG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, Abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado No. 47.872.
ACUSADO: SAMUEL DE JESUS PIRELA, venezolano, de profesión u oficio Obrero, con cédula de identidad No V-3.775.223, hijo de Liduina Pírela y Azael Bravo, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, avenida 08, entre calles 14 y 15, casa No.14-31, Municipio San Francisco Estado Zulia.
VICTIMA: KENDRICK JAVIER LUZARDO.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos que dieron inicio a la presente causa se suscitan el día 18 de Agosto de 2000, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano KENDRICK LUZARDO en compañía de su esposa Karina Rincón y su hija Kinberly Luzardo, conducía un vehículo marca Ford, Clase Camioneta, Color Rojo, Año 1981, Placas 267-VAE, en sentido norte-sur por la avenida 10 del Barrio Sierra Maestra, cuando en la intercepción con la calle 14, fue colisionado pon otro vehículo Marca Chevrolet, Clase Camioneta, color Rojo , Año 1984, conducido por el ciudadano SAMUEL PIRELA, quien se desplazaba sin las luces delanteras encendidas y bajo los efectos de bebidas alcohólicas, inmediatamente los ciudadanos Jairo Enrique Rincón, Johel Starlys González García y Pedro Antonio Duarte Peña, quienes transitaban en la misma dirección que el acusado Kendrick Luzardo, se detuvieron en el lugar de los hechos para auxiliar a los ciudadanos KENDRICK LUZARDO y KARINA RINCÓN, procediendo el ciudadano Pedro Duarte a trasladar a la ciudadana KARINA RINCÓN hasta el Centro Medico Cubillan, quien para el momento se encontraba en estado de gravidez y no presento lesiones aparentes, mientras que el ciudadano KENDRICK LUZARDO, fue trasladado al Hospital Noriega Trigo, quien resulto con fracturas en la mano derecha. Posteriormente siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, se presentaron al lugar de los hechos, los funcionarios Sargento Primero Elimines Gil, placa No.1339 y el distinguido Romer Montiel, Placa2970, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, quienes realizaron el levantamiento del accidente y la elaboración del respectivo informe.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En fecha 30 de Septiembre de 2002, este Juzgado Noveno de Juicio recibe la presente causa y acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública, de manera que siendo la oportunidad procesal el día 04 de Noviembre de 2002, se llevó a efecto el Juicio Oral y Público, seguido al ciudadano SAMUEL DE JESUS PIRELA, donde el Ministerio Público representado por la Abogada HAYDEE PAZ presento formal Acusación en contra del acusado de autos por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2ª del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KENDRICK LUZARDO, durante la audiencia la Defensa representada por el Abogado FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, solicitó al Tribunal Decretara la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su patrocinado, concediéndosele la palabra al imputado SAMUEL DE JESUS PIRELA, quien libre de coacción y a premios, con pleno conocimientos de sus derechos, Admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso; por su parte tanto la representante del Ministerio Publico como la Abogada Grelys Rincón en defensa de los derechos de la victima manifestaron no tener objeciones a la solicitud de la defensa y el acusado, por lo cual el Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes Admitió la Acusación presentada por el Ministerio Publico, y Decreta la Suspensión Condicional del Proceso imponiéndole al acusado la obligación de residir en un lugar de residencia determinado; abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, y presentarse ante este Juzgado cada treinta (30) días por el lapso de Un (01) años, a partir de la fecha de la referida Audiencia Oral y Pública. Una vez finalizado el lapso de Un (01) año de régimen de Prueba, el Tribunal procedió a ordenar la Audiencia de verificación de las condiciones impuestas, de conformidad con dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la no había podido celebrarse por múltiples circunstancias que consta en actas, entre ellas la total comparecencia de todas las partes y es en fecha 05-04-04, cuando se realizó la Audiencia prevista en la citada disposición legal, a los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal en el lapso de Suspensión del Proceso, disposición de aplicación inmediata aun a los procesos en curso por tratarse de una norma procesal según lo dispuesto por el artículo 24 constitucional, por cuanto tal procedimiento no perjudica al reo y se ha realizado previa citación de todas las partes, quienes solicitaron el sobreseimiento de la causa, en virtud de haberse verificación el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad.
En ese orden de ideas se precisa destacar lo pautado en el artículo 45 del citado supra Código Adjetivo Penal, que textualmente contempla:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
En este mismo sentido la causal prevista en el numeral 5 del artículo 318 del Código Orgánico Procesa Penal, estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 5. Así lo establezca expresamente este Código.”, todo lo cual guarda perfecta armonía con lo previsto el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
El caso en examen hace referencia a la extinción de la Acción Penal, tal como lo dispone el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé.......”Son causas de extinción de la acción penal.....7°.El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de la suspensión condicional del proceso, ......
Analizadas las citada disposiciones legales fundamento de la presente decisión, y constatado como ha sido por este Tribunal que efectivamente, de la lectura del acta relativa a la Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso, se desprende que se impuso al acusado la obligación: 1.) Residir en su actual residencia 2) No ingerir bebidas alcohólicas, y 3) Someterse a la vigilancia que determine el Juez, la cual será de presentaciones por ante el Juzgado Noveno de Juicio cada treinta (30) días durante el plazo del régimen impuesto 4) Régimen de Prueba por el lapso de Un (01) contados a partir del 04.11.2002. Ahora bien, como ha podido verificarse constatándose en el Libro de Presentaciones llevado por este Despacho, que el procesado se presentó, durante el régimen de prueba establecido, que no ha variado de residencia y conforme a la audiencia de verificación ordenada por el artículo 45 Código Orgánico Procesal Penal, no consta que haya cambiado de residencia, por el contrario aún reside en el mismo lugar y asimismo no consta en actas que el ciudadano SAMUEL DE JESUS PIRELA, haya consumido bebidas alcohólicas o quebrantado las condiciones impuestas por el Tribunal; En consecuencias transcurrido el lapso de régimen de prueba impuesto, resulta procedente declarar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 318, numerales 5°, y el artículo 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza jurídica de esta decisión, no hay imposición de costas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano SAMUEL DE JESUS PIRELA, venezolano, de profesión u oficio Obrero, casado, con cédula de identidad No V-3.775.223, hijo de Liduina Pírela y Azael Bravo, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, avenida 08, entre calles 14 y 15, casa No.14-31, Municipio San Francisco Estado Zulia, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2ª del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KENDRICK LUZARDO, de acuerdo a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los 318, numeral 5°, y el artículo 322 Ejusdem. Asimismo se declara el cese de toda medida restrictiva a la libertad del imputado de autos.
La parte Dispositiva de este fallo fue dictada y leída en Maracaibo, el 05 de Abril de 2.004 en la Sala de Audiencias del Tribunal, acogiéndose al plazo señalado por el artículo 365 para la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Trece (13) Días del Mes de Abril de Dos Mil Cuatro.
Regístrese, publíquese, Cúmplase.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En esta misma fecha se cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente sentencia con el No. 09-04
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
Causa N° 9U-055-02
|