REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 06 de abril del 2004

Causa N°: 3U-140-01.
Sentencia N°:09-04.

Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretario: Abg. Romer Leal.

PARTES
Acusación: Dra. Jhovan Molero García Fiscal 20° del Ministerio Publico.
Victima: Movilnet Celular Phone,c.a..
Defensa: Dr. Jorge Ramírez.
Acusado: MARIA CAROLINA CABRERA quien dice ser venezolana, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N°V-12.982.274, de Profesión u Oficio comerciante, hija de Adelaida Cabrera y Carlos Ruiz, Residenciada en el Barrio Los Mangos, calle 68, casa N° 40-42, cerca de deposito El Rodeo, de esta ciudad de Maracaibo; y quien actualmente se encuentra en Libertad en aplicación del articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal .


Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la sala de Audiencias, siendo las 11:40 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Publico.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Dra. Jhovan Molero García, tuvieron su inicio en fecha 16-08-2001, cuando la hoy acusada MARIA CAROLINA CABRERA en compañía de las también acusadas SIKIU RAMIREZ y XIOMARA CAMACHO, quienes se encuentran huyendo, aproximadamente siendo las 03:30 horas de la tarde, del día 16 de Agosto del año 2001, en la Agencia Autorizada Móvil Net Ubicada diagonal a la casa de los Tabacos, en la Población de Machiques de Perijá, entraron en la referida tienda, y con destrezas sustrajeron tres (03) celulares y salieron inmediatamente huyendo del lugar en un Taxi de color blanco de la Linea “Super Car”, objetos estos que estaban dentro de la tienda expuestos al publico, las mismas fueron detenidas a poco de haber perpetrado el hecho por lo cual se solicito al Juez de Control la aplicación del procedimiento breve. Por ello hoy ratifico la acusación presentada y admitida por este mismo Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2001 así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales y materiales admitidas para ser reproducidas en esta audiencia.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 numeral 4 del Código Penal, perpetrado en contra de la sociedad mercantil Movilnet Celular Phone,c.a. cuando introdujo su escrito de acusación por ante el Tribunal de Juicio por tratarse del procedimiento abreviado pues hubo una declaración de Flagrancia en la detención de la ciudadana hoy acusada, en Audiencia Oral y Publica fue aceptado la Suspensión Condicional del Proceso, y en esta misma fecha fue ordenado el auto de apertura a juicio ante el incumplimiento de manera total de las obligaciones impuestas, pues la hoy acusada no se presentó por ante el Tribunal ni una sola vez, siendo capturada en fecha 01 de abril del presente año, haciéndose efectiva la orden de aprehensión que sobre la misma pesaba.

El abogado defensor, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que la acusada desea Admitir los Hechos, Acto seguido la Juez Presidente de este Tribunal le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y ésta expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteadas. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió al acusada y le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico a la acusada el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole a la acusada que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra la acusada y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse MARIA CAROLINA CABRERA quien dice ser venezolana, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N°V-12.982.274, de Profesión u Oficio comerciante, hija de Adelaida Cabrera y Carlos Ruiz, Residenciada en el Barrio Los Mangos, calle 68, casa N° 40-42, cerca de deposito El Rodeo, de esta ciudad de Maracaibo; manifestando que admitía que el día 16 de agosto de 2001, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, encontrándose en compañía de las ciudadanas Sikiu Ramírez y Xiomara Camacho, llegaron a la empresa mercantil mencionada en la población de Machiques de Perijá, entraron a la misma y sustrajeron varios celulares propiedad de la mencionada tienda, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas.

Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Tercero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que la acusada realiza, ya que el Ministerio Publico manifiesta su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código orgánico Procesal Penal, pues el Código Procesal Penal vigente al momento de serle concedida la Suspensión Condicional del Proceso nada indicaba, respecto de que la acusada, al serle reanudado el proceso, tal como ha ocurrido en el presente caso, no pudiese solicitar la aplicación del articulo 376 ejusdem. Así se decide.-
Asimismo, en aplicación del articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse demostrado según copia certificada del acta de nacimiento N° 1889 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que hace cuatro (4) meses y veinticinco (25) días la acusada MARIA CAROLINA CABRERA tuvo un hijo, encontrándose actualmente en periodo de lactancia se deja SIN EFECTO LA PRIVACION DE LIBERTAD decretada en fecha 02 de abril del presente año y en consecuencia se ORDENA la inmediata Libertad de la acusada hasta tanto lo considere procedente el Juez en función de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

II

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Hurto Agravado previsto y penado en el articulo 454° del Código Penal tiene establecida una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años y en aplicación de la regla contenida en el articulo 37 del Código Penal el termino medio es de cuatro (4) años de prisión, ahora bien, en atención, a que no tiene antecedentes penales se aplica la atenuante genérica contenida en el articulo 74° del Código penal, numeral 4° , tomando en consecuencia la pena en su límite mínimo, es decir, dos (2) años de prisión. En aplicación a la rebaja contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la misma, por no haber existido violencia en el hecho siendo la pena en abstracto que corresponde a la acusada MARIA CAROLINA CABRERA, antes identificad, por ser autor del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454° numeral 4 del Código Penal es de un (1) año de prisión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE a la acusada: MARIA CAROLINA CABRERA, quien es venezolana, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 33 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 12.982.274, residenciada en el Barrio los Mangos, calle 68, N° 40-42, cerca del Deposito El Rodeo, hija de Adelaida Cabrera y Carlos Ruiz, y en consecuencia la CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454 numeral 4 del Código Penal y a las accesorias de Ley, delito cometido en perjuicio de sociedad Mercantil MOVILNET CELULAR PONE c.a.; pena que terminara de cumplir provisionalmente en fecha 02 de marzo de 2005, por cuanto estuvo privada de libertad y bajo medida cautelar sustitutiva durante un (1) mes y seis (6) dias, pues el Tribunal determinó en Audiencia Oral y Publica el incumplimiento total del beneficio otorgado, debiendo cumplir la misma en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente.-

Regístrese la presente sentencia. Dictada, publicada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, a los seis días del mes de abril de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL


SILVIA VARROZ DE PULGAR


EL SECRETARIO,


ABOG. ROMER LEAL