REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL
Maracaibo; 28 de abril del 2004.
193° y 145°
Causa N°: 3U-094-01.
Resolución N°: 21-04.
Juez: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretario: Abg. Romer Leal.
PARTES
Acusación: Dra. Amalia Rodríguez Fiscal 35° del Ministerio Publico.
Victima: Ricardo Javier Márquez Soto.
Defensa: Dra. Carmen E. Romero Defensor adscrito a la Unidad de Defensoria Publica.
Acusado: Armando José Tovar, quien es natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, identificado con la cédula de identidad N° 16.340.662, soltero, hijo de Heberto Yoris y de Luisa Margarita Tovar.
Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la Sala de Audiencias, siendo las 10:00 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, Dra. Amalia Rodríguez, sucedieron en fecha miércoles 07-02-2001 aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, cuando el hoy acusado quien transitaba por la calle G de la Urbanización Irama de esta ciudad, le arrebató una cadena de oro al adolescente Ricardo Javier Soto Márquez, la cual llevaba colgada alrededor de su cuello, y la victima conjuntamente con vecinos del sector corrieron tras él le dieron captura y lo entregaron a efectivos adscritos a la brigada de patrullaje de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el sector, recuperando la cadena de oro.
Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458° del Código Penal, perpetrado en contra del adolescente Ricardo Javier Soto Márquez, solicitando sea admitida la acusación y la pruebas testimoniales como documentales y materiales, por ser pertinentes y necesarias para ser reproducidas en esta audiencia, por estar en presencia de un juicio breve de conformidad a lo establecido en el articulo 372° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sentencia condenatoria para el acusado una vez demuestre la responsabilidad penal del mismo.
La abogada defensora, Dra. Carmen Elena Romero expuso ante la Audiencia, que para el caso de ser admitida la Acusación presentada por la Fiscalia, le sea aplicado a su defendido, el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42° de la ley adjetiva penal, pues están cumplidos los extremos de ley para su aplicación, obviando la oferta de reparación del daño por cuanto la cadena objeto del arrebaton se encuentra en poder del Ministerio Publico y su defendido es casi un indigente, tal como quedo demostrado en audiencia.
HECHO OBJETO DEL PROCESO
El presente proceso se instaura en virtud de un procedimiento por flagrancia, el cual tiene la particularidad de obviar la audiencia preliminar, razón por la cual, por cuanto este Juez ha declarado que la acusación fiscal es admisible, y en consecuencia la admite, así como revisadas como han sido las pruebas ofrecidas.
Impuesto del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, y advertido que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez, dijo ser y llamarse Armando José Tovar, quien es natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, identificado con la cédula de identidad N° 16.340.662, soltero, hijo de José Alberto Yoris y de Luisa Margarita Tovar, manifestando que siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde del día 07 de febrero del 2001, mientras transitaba por la calle G de la urbanización Irama de esta ciudad, vio venir un muchacho y notando que llevaba una cadena que parecía de oro, apuro el paso y al pasar a su lado le arrebató la misma, que unas personas y el mismo muchacho corrieron tras él, le dieron alcance, y como pasaba por la calle una patrulla, la llamaron y lo entregaron a los oficiales que iban en la misma, por lo cual acepta ser responsable del hecho que integra la acusación Fiscal, solicitando que se le aplique la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, y que se sometería a las obligaciones que le sean impuestas por el Tribunal. Concedida la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, ésta manifestó su conformidad.
Este Juez Tercero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que el Ministerio Publico ha manifestado su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de la Aplicación de la Medida Alternativa de suspensión Condicional del proceso y previa revisión del bagaje probatorio ofrecido por la ciudadana Fiscal y admitido por este Tribunal, encontrándonos en la aplicación del procedimiento abreviado y por cuanto el delito tiene una pena que en su limite máximo no excede de tres años, así como su buena conducta predelictual ya que carece de antecedentes penales y no se encuentra sometido o sujeto a otra medida por otro hecho.
En fuerza de lo anteriormente señalado este Tribunal Tercero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho proveer de conformidad a lo solicitado y en consecuencia ACUERDA el procedimiento de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en el articulo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JOSE ARMANDO TOVAR, previo compromiso del mismo de cumplir con la siguiente condición única, por cuanto para el caso de condena e imponer una pena privativa de libertad, la misma no pasaría de tres meses de prisión, presentarse al Tribunal el día viernes 28 de mayo, el día lunes 28 de junio y miércoles 28 de julio todos del presente año, ya que el plazo no debe exceder de la pena probable. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en beneficio del ciudadano JOSE ARMANDO TOVAR, quien es natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, identificado con la cédula de identidad N° 16.340.662, soltero, hijo de Luisa Margarita Tovar y de Heberto Yoris, de la Acusación que por el delito de Robo en Figura de Arrebaton, previsto y sancionado en el aparte único del articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Ricardo Javier Márquez Soto, suspensión que tendrá una duración de tres meses, conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente sentencia. Dictada, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, y publicada, firmada y sellada a los veintiocho días del mes de abril de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMEL LEAL
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