REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 15 de abril del 2004

Causa N°: 3M-302-04.
Sentencia N°:11-04.

Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretario: Abg. Romer Leal.

PARTES
Acusación: Dr. William Skinner Fiscal 13° del Ministerio Publico.
Victima: Maria Concepción Mora.
Defensa: Dr. Néstor Valecillo.
Acusado: RUBEN DARIO URDANETA PIRELA, quien es natural de Maracaibo, de 29 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad N° 12.801.658, de profesión u oficio taxista, hijo Cisera Pirela y Henri Urdaneta, residenciado en la Urbanización el Varillal, edificio Roble 5, apartamento 3B del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y actualmente se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.


Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la sala de Audiencias, siendo las 010:00 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal Decimotercero del Ministerio Público.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de la ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Dr. William Skinner Montes de Oca, tuvieron su inicio en fecha 05-11-2003, cuando el hoy acusado RUBEN DARIO URDANETA PIRELA en compañía de un sujeto desconocido, quien se encuentra huyendo, en horas del medio día, del día 05 de noviembre del año 2003,en horas del mediodía, en las inmediaciones de la Urbanización Llano Alto de esta ciudad de Maracaibo, donde se encuentra ubicada la residencia de habitación de la hoy victima, cuando fue interceptada por dos sujetos en una moto, uno de los cuales el hoy acusado RUBEN DARIO URDANETA PIRELA, con un revolver bajo amenazas, trató de despojar a la victima de su cartera y fueron detenidos por funcionarios adscritos al Grupo GAES de la policía del Estado y personas que habitan en el sector quienes se percataron de los hechos y los objetos recuperados.

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278, ambos del Código Penal, perpetrado en contra de la ciudadana MARIA CONCEPCION MORA y del Orden Publico, cuando introdujo su escrito de acusación por ante el Tribunal de Control, pero hoy paso a MODIFICAR la calificación Jurídica, inicial en el libelo acusatorio, por el ROBO AGRAVADO, en GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 460° del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80° del mismo texto legal, dada la naturaleza de los hechos imputados, es decir, el delito no se consumo pues en ningún momento fue despojada la victima de su cartera, ratificando la acusación respecto del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales y materiales admitidas para ser reproducidas en esta audiencia.


El abogado defensor, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que el acusado desea Admitir los Hechos, Acto seguido la Juez Presidente de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y ésta expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteadas. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico a la acusada el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse RUBEN DARIO URDANETA PIRELA, quien es natural de Maracaibo, de 29 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad N° 12.801.658, de profesión u oficio taxista, hijo Cisera Pirela y Henri Urdaneta, residenciado en la Urbanización el Varillal, edificio Roble 5, apartamento 3B del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y actualmente se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; manifestando que admitía que el día 05 de Noviembre del 2003, apunto con un revolver a una persona, que resultó se la ciudadana Maria Concepción Mora y otro fue quien trato de quitar una cartera, pero no se le quitó la cartera, no hay el delito consumado, por lo cual el Fiscal cambio la calificación a delito Frustrado, porque en ningún momento le quite la cartera a la señora, pero al huir del sitio fui detenido por funcionarios de la policía del Estado y varias personas, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas.

Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Tercero de Juicio actuando en forma Mixta considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que el Ministerio Publico ha realizado una modificación al contenido de la acusación que fue admitida en la Audiencia preliminar, en relación con la calificación jurídica que le había dado a los hechos en un primer momento, manifestando, además, su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


II

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Robo Agravado previsto y penado en el articulo 460° del Código Penal tiene establecida una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años y en aplicación de las reglas contenida en el artículo 37°, el termino medio son doce (12) años de presidio, ahora bien, en atención, a que no tiene antecedentes penales se aplica la atenuante genérica contenida en el articulo 74° del Código penal, numeral 4°, tomando en consecuencia la pena en su límite mínimo, es decir, ocho (8) años de presidio, y por tratarse de un delito frustrado se debe realizar una rebaja de un tercio de ocho, entonces, siendo un tercio de 8 años, dos año y ocho meses resulta un total de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio; respecto del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal tiene prevista una pena entre tres (3) y cinco (5) años de prisión, siendo el termino medio cuatro años de prisión, pero en aplicación de la atenuante contenida en el numeral 4 del articulo 74, se toma la pena en su limite mínimo, de tres (3) años de prisión, y en aplicación de la regla contenida en el articulo 87° del Código Penal, por encontrarnos en presencia de concurso de delitos, se convierte la pena de prisión en presidio, aplicando la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de las dos terceras partes que resulten de la conversión de la pena de prisión en presidio, el total de la pena por el delito menos grave es un (1) año y seis (6) meses, resultando una pena total de seis (6) años y diez (10) meses de presidio. En aplicación a la rebaja contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma, por haber existido violencia contra las personas, siendo la pena en abstracto que corresponde al acusado RUBEN DARIO URDANETA PIRELA, antes identificado, por ser autor de los delitos de ROBO AGRAVADO en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 460° en concordancia con el articulo 80° y de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278°, todos del Código Penal, es de cuatro (4) años, tres (3) meses y diez (10) días de presidio. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de primera instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara CULPABLE al acusado: RUBEN DARIO URDANETA PIRELA, quien es natural de Maracaibo, de 29 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad N° 12.801.658, de profesión u oficio taxista, hijo Cisera Pirela y Henri Urdaneta, residenciado en la Urbanización el Varillal, edificio Roble 5, apartamento 3B del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y actualmente se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, por los delitos de ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 460° en concordancia con el articulo 80 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278°, todos del Código Penal y a las accesorias de Ley, delito cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CONCEPCION MORA y el Orden Publico; pena que terminara de cumplir provisionalmente en fecha 15 de febrero de 2008, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente; se DECOMISA el arma de fuego incautada durante el procedimiento la cual se encuentra en el Comando Regional N°3, División de Logística, Servicio de Armamento de la Guardia Nacional, la cual queda depositada en dicho Servicio a la orden del Juzgado de Ejecución que conozca de la presente causa.-

Regístrese la presente sentencia. Dictada, publicada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, a los quince días del mes de abril de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE


SILVIA CARROZ DE PULGAR





EL SECRETARIO,


ABOG. ROMER LEAL