REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 15 de Abril del 2004
ACTA DE DEBATE.
En el día de hoy, jueves (15) de Abril del año dos mil cuatro, siendo las diez horas(10:00 pm) de la mañana, día fijado por este Tribunal Tercero de Juicio, actuando de manera Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para llevar a efecto la audiencia pública y oral en la causa signada bajo el N° 3M-302-04, seguida en contra del acusado RUBEN URDANETA PIRELA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los articulo 460 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CONCEPCION MORA. Se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, Avenida 15, Las Delicias, diagonal a Panorama, Maracaibo del Estado Zulia, presidido por la Juez de Juicio DRA. SILVIA CARROZ, acompañada por el Secretario de Sala asignado ABOG. ROMER LEAL DURAN. La Juez de Juicio dio inicio al acto. Y ordeno al ciudadano secretario se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, Dr. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, La victima de actas ciudadana MARIA CONCEPCION MORA, el acusado de autos previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, ciudadano RUBEN DARIO URDANETA PIRELA, y la comparecencia del abogado defensor, NESTOR VALECILLO, Seguidamente el Tribunal procedió a concederle la palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente:“ Esta Representación Fiscal analizadas como han sido las actas del presente proceso se desprende que el delito imputado al acusado RUBEN DARIO URDANETA PIRELA, de ROBO A MANO ARMADA, fue cometido pero en grado de Frustración, por cuanto el mismo fue detenido a muy poco tiempo de haber sucedido los hechos en el mismo sitio del suceso, así mismo como consta en las actas policiales de autos es por ello, que Modifico el escrito acusatorio por respecto a ese delito considerando que estamos en presencia de un Robo A Mano Armada en Grado de Frustración de conformidad con el articulo 460, en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA CONCEPCION MORA, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 05 de noviembre de 2003 aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana la ciudadana MARIA CONCEPCION MORA salió de su casa y se dirigió al IPASME y de allí al Banco Mercantil, llamando su atención que había un sujeto parado observándola, salió de allí y observó que era seguida por este sujeto en una moto con otro sujeto, el cual huyó luego de los acontecimientos, al tratar de entrar, la hoy victima, al portón del garaje de la Urbanización Llano Alto, en las inmediaciones de la avenida Fuerzas Armadas fue interceptada por estos sujetos, y el hoy acusado la apuntó con un arma de fuego y trato de quitarle la cartera, ella se resistió, en el momento del forcejeo llego otro vehiculo, observaron lo que ocurría y un carro particular con funcionarios, el de la moto huyo y capturaron al hoy acusado quien portaba un revolver; así mismo ratifico la acusación en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma, en perjuicio del Orden Publico, igualmente ratifico las pruebas presentadas en el escrito de acusación y la pertinencia de las mismas, y finalmente solicito el Enjuiciamiento Publico del acusado y las penas previstas en los artículos anteriores, es Todo”; Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Abogado Defensor NESTOR VALECILLO, quien expuso lo siguiente: Mi defendido me ha expresado que oída la Modificación realizada a la Acusación, desea Admitir los Hechos”; Seguidamente la Juez de este Despacho impone al Acusado del Precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución que le exime de declarar en su contra, pero que en caso de hacerlo estará libre de apremio y coacción; así como, por cuanto ha habido una modificación en la calificación jurídica dada a los hechos se le explican detalladamente las alternativas a la prosecución del Proceso, contemplados en el capitulo III, y titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece el Principio de oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente la ciudadana Juez presidente procede a explicarle detalladamente en que consisten los hechos por los cuales le acusa y en que consiste la modificación realizada y como ello afecta la Acusación y su situación jurídica; y se le concede el derecho de palabra al ciudadano Acusado RUBEN DARIO URDANETA PIRELA, quien es natural de Maracaibo, de 29 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad N° 12.801.658, de profesión u oficio taxista, hijo Cisera Pirela y Henri Urdaneta, residenciado en la Urbanización el Varillal, edificio Roble 5, apartamento 3B del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que deseaba declarar, procediendo a expresar lo siguiente: “ Yo Admito los Hechos, es decir, que el día 05 de Noviembre del 2003, yo apunte con un revolver a una persona y otro fue quien trato de quitar una cartera, pero no fue así, es decir no se le quitó la cartera, no hay el delito consumado, por lo cual el Fiscal cambio la calificación a delito Frustrado, porque en ningún momento le quite la cartera a la señora, y por ser así yo admito los hechos, y solicito respetuosamente que acepte mi Admisión de Hechos de conformidad con el articulo 376 y me imponga la pena correspondiente, y de ser enviado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, posteriormente, y de ser posible al pabellón de procemir, para terminar de cumplir la pena impuesta por este Tribunal de Juicio y evitar así problemas mayores en ese recinto, es todo”. Seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien manifiesta su conformidad por la Admisión de los Hechos realizada por el acusado de autos, pues hubo un cambio en la calificación jurídica dada al hecho que integra la Acusación en lo que respecta al delito de Robo Agravado, y tal circunstancia hacía procedente volver a instruir al acusado sobre los modos alternos de prosecución del proceso”; oído el Ciudadano Fiscal procede la Juez Presidente a concederle el derecho de palabra a la victima ciudadana MARIA CONCEPCION MORA quien manifiesto: “ Gracias al Grupo Gaes a su intervención se recupero en el momento la cartera con el dinero y todas mis pertenencias, por ello estoy de acuerdo con la frustración del delito, es todo”; Luego de lo cual le es concedido nuevamente el derecho de palabra al ciudadano Defensor, NESTOR VALECILLO, quien expuso lo siguiente:” Vista la admisión de los hechos, proveniente de mi defendido, solicito se le imponga la pena de inmediato con su respectiva rebaja y así mismo solicito se le aplique la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, ya que mi defendido no presenta antecedentes penales, es todo”. En este estado el Tribunal Tercero de Juicio procede a suspender por el lapso de una hora, siendo las 010:30 p.m., según lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente siendo las 11:00 horas de la tarde, se reanuda nuevamente la Audiencia Oral y Publica, para proceder a dictar el veredicto en la presente causa, procediendo a leer la sentencia de manera integra y cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara CULPABLE al acusado: RUBEN DARIO URDANETA PIRELA, quien es natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad N° 12.801.658, de profesión u oficio taxista, hijo Cisera Pirela y Henri Urdaneta, residenciado en la Urbanización el Varillal, Edificio Roble 5, apartamento 3B del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, por los delitos de ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, y a las accesorias de Ley, delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA CONCEPCION MORA y el Orden Publico; pena que terminara de cumplir provisionalmente en fecha 15 de Febrero de 2008, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. Se deja expresa constancia que se han cumplido las formalidades esenciales para la realización del presente juicio, como lo son los principios procesales de oralidad, publicidad, inmediación y concentración procesal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las once (11:00) horas de la mañana, se declaró Terminado el acto. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO.
DRA. SILVIA CARROZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
DR. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA.
EL ABOGADO DEFENSOR,
Dr. NESTOR VALECILLO
EL ACUSADO
RUBEN DARIO URDANETA PINEDA
LA VICTIMA,
MARIA CONCEPCION MORA
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMER LEAL .
|