REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 13 de abril del 2004
Causa N°: 3M-286-03.
Sentencia N°:10-04.

Juez Presidente: Silvia Carroz de Pulgar.
Escabino I: Virginia Luengo.
Escabino II: Sabina Barrera.
Secretario: Abg. Romer Leal.

PARTES
Acusación: Dr. Néstor Luis Pérez Fiscal 6° del Ministerio Publico.
Victima: José Ramón Galue Ojeda.
Defensa: Dr. Luis Briceño Defensor Publico N° 1.
Acusado: ANTONIO JOSE ARRIETA RUIZ, quien es natural de Sincelejo, Republica de Colombia, con fecha de nacimiento 10-08-1966, de 36 años de edad, sin identificación personal, soltero, de profesión u oficio maestro de pastelería, hijo de Manuel Arrieta y Cristina Ruiz, y quien actualmente se encuentra en el Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad de Maracaibo.


Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la sala de Audiencias, siendo las 11:40 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de la ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Dr. Néstor Luis Pérez, tuvieron su inicio en fecha 19-08-2003, cuando el hoy acusado ANTONIO JOSE ARRIETA RUIZ en compañía de la también acusada MARIA CRISTINA ZAMBRANO, quien se encuentra huyendo, en horas de la madrugada, del día 19 de Agosto del año 2003, en las inmediaciones del barrio Zulia de esta ciudad de Maracaibo, en la calle 79L, donde se encuentra ubicada la residencia de habitación de la hoy victima quien a su vez tiene al lado de su habitación en la casa N° 101-35, un negocio, y rompiendo las cerraduras entraron en la referida tienda y salieron inmediatamente huyendo del lugar, siendo avistados por la victima quien solicito ayuda de los vecinos y fueron detenidos por personas que habitan en el sector quienes se percataron de los hechos y los objetos recuperados.

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 3 y 4 del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano JOSE RAMON GALUE cuando introdujo su escrito de acusación por ante el Tribunal de Control, pero hoy paso a MODIFICAR la calificación Jurídica, inicial en el libelo acusatorio, por el de HURTO CALIFICADO, en GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del mismo texto legal, dada la naturaleza de los hechos imputados, es decir, la recuperación de los objetos, y ratifico todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales y materiales admitidas para ser reproducidas en esta audiencia.


El abogado defensor, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que el acusado desea Admitir los Hechos, Acto seguido la Juez Presidente de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y ésta expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteadas. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico a la acusada el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse ANTONIO JOSE ARRIETA RUIZ, quien es natural de Sincelejo, Republica de Colombia, con fecha de nacimiento 10-08-1966, de 36 años de edad, sin identificación personal, soltero, de profesión u oficio maestro de pastelería, hijo de Manuel Arrieta y Cristina Ruiz; manifestando que admitía que el día 19 de agosto de 2003, siendo en compañía de la también acusada MARIA CRISTINA ZAMBRANO, quien se encuentra huyendo, en horas de la madrugada, del día 19 de Agosto del año 2003, en las inmediaciones del barrio Zulia de esta ciudad de Maracaibo, en la calle 79L, donde se encuentra ubicada la residencia de habitación de la hoy victima quien a su vez tiene al lado de su habitación en la casa N° 101-35, un negocio, y rompiendo las cerraduras entraron en la referida tienda, sustrayendo algunos objetos, pero al huir del sitio fueron detenidos por varias personas, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas.

Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Tercero de Juicio actuando en forma Mixta considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que el Ministerio Publico ha realizado una modificación al contenido de la acusación que fue admitida en la Audiencia preliminar, en relación con la calificación jurídica que le había dado a los hechos en un primer momento, manifestando, además, su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


II

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Hurto Calificado previsto y penado en el articulo 455° del Código Penal tiene establecida una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y en aplicación de las reglas contenida en el artículo 37, el termino medio son seis (6) años de prisión, ahora bien, en atención, a que no tiene antecedentes penales se aplica la atenuante genérica contenida en el articulo 74° del Código penal, numeral 4° , tomando en consecuencia la pena en su límite mínimo, es decir, cuatro (4) años de prisión, y por tratarse de un delito frustrado se debe realizar una rebaja de un tercio de seis, entonces, siendo un tercio de 4 un año y cuatro meses resulta un total de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión. En aplicación a la rebaja contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la misma, por no haber existido violencia en el hecho siendo la pena en abstracto que corresponde al acusado ANTONIO JOSE ARRIETA RUIZ, antes identificad, por ser autor del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455° numerales 3 y 4 del Código Penal es de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de primera instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara CULPABLE al acusado: ANTONIO JOSE ARRIETA RUIZ, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Sincelejo, con fecha de nacimiento 10-08-1966, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio maestro de pastelería, hijo de Manuel Arrieta y Cristina Ruiz, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de UN (1)AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, por el delito de HURTO CALIFICADO en GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 3 y 4 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y a las accesorias de Ley, delito cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON GALUE OJEDA; pena que terminara de cumplir provisionalmente en fecha 19 de diciembre de 2004, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente.-

Regístrese la presente sentencia. Dictada, publicada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, a los trece días del mes de abril de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE


SILVIA VARROZ DE PULGAR


LOS JUECES ESCABINOS



Bach. VIRGINIA LUENGO DELGADO T.S.U. SABINA BARRERA VIVAS



EL SECRETARIO,


ABOG. ROMER LEAL