REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Abril de 2004.
193° y 144°

C03-546-04.-
LA JUEZ PROFESIONAL. Abg. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


ACUSADO: ANDRES QUINTERO PARADA, colombiano, natural de Tibú, Norte de Santander, fecha de nacimiento 15-06-76, de 27 años de edad, soltero, Agricultor, titular de la cedula de ciudadanía 88.177.043, hijo de José Maria Quintero (d) y de Alicia Parada Espinel, residenciado en Sector Río Culebra, parte alta, vía Caja Seca, Estado Mérida.

ACUSACION: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.

ACUSADO: JAIME CHOLES JAIMES, colombiano, natural de Agua Chica Cesar, fecha de Nacimiento 15-12-67, de 35 años de edad, soltero, Agricultor, titular de la cédula de ciudadanía 18.920828, hijo de Juvencelao Choles Maestre y de Ana Sofía Jaimes, residenciado en el Sector Río Culebra, parte alta, vía Caja Seca, Estado Mérida.

ACUSACION: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

FISCALÍA: VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, representada por el Abg. AITOB LONGARAY.

DEFENSOR: RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, Defensor Público N° 04, adscrito a la Unidad de Defensoría Técnica, Extensión Santa Bárbara de Zulia.


VICTIMAS: LUIS ANGEL MORALES; LUIS ANGL MORALES GUTIERREZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

I

HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

La presente causa se inició el día 21 de Noviembre del año 2003, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, los imputados Andrés Quintero Parada y José Luis Rosendo, en compañía aproximadamente de ocho (08) personas, irrumpieron en la Agropecuaria Santa Rosa, portando arma de Fuego, una vez que someten al personal obrero, las cuales encerraron en sus habitaciones, se dispusieron a esperar al propietario del fundo, propietario y progenitor del ciudadano Luis Angel Morales Medina, victima en el presente caso. Una vez que el señor LUIS ANGEL MORALES, llegó a la Hacienda, conduciendo su vehículo, el imputado Andrés Quintero Parada y otros le salieron al paso en compañía de cuatro personas más mediante armas de fuego, lo sometieron, y los interrogaban en relación a su salud y si portaba arma; llevándole luego y obligándole abrir la casa de habitación, le revisaron toda la casa y lo amarraron llevándole luego a la casa de habitación de los obreros, que también estaban amarrados, manifestándole que se quedarían allí hasta que llegara la victima, que en este caso era su hijo a quien se llevarían, efectivamente, llegó como a las dos (02) horas y él fue sometido en contra su voluntad, bajo amenaza de muerte y mediante arma de fuego, lo raptaron llevándoselo en el vehículo de su progenitor, solicitando el rescate por su liberación; hasta el 25 de Enero del presente año que fue liberado, por el Comando antiextorsión y Secuestro (CUA). Por información de colaboración de aportación dada por ellos mismo sobre la ubicación en la montaña del sitio cautiverio de la victima, su acordonamiento y liberación. La investigación se inicia por llamada telefónica recibida informando sobre el irrumpimiento hecho por varios sujetos en la agropecuaria Santa Rosa del Sector el pino Municipio Sucre del Estado Zulia, sujetos desconocidos había irrumpido en la misma y habían Secuestrado al ciudadano MORALES MEDINA LUIS ANGEL hijo del propietario de dicha agropecuaria, de seguida se encamino la investigación, por parte del Sub-Inspector Nelson Valero, Sub-Comisario Franklin Fuentes y Agente Vinicio Reyes, para realizar la averiguación e inspección técnica en el lugar donde se suscitaron los hechos que nos ocupa. Al llegar al lugar entrevistaron al ciudadano LUIS ANGEL MORALES GUTIERREZ, venezolano, de 63 años de edad, casado, Técnico Electricista, titular de la cédula de identidad N° 1.080.570, quien manifestó ser el propietario de dicha Hacienda y manifestó que un aproximado de diez (10) hombres se encontraban armados en su agropecuaria donde habían sometido a los empleados para el momento que él se hizo presente en dicha agropecuaria y luego dichos sujetos procediendo a llevarse la cantidad de tres (03) millones setecientos mil bolívares en efectivo, varios celulares de los empleados, cadena de oro, una cámara filmadora y una pistola de su propiedad marca prieto beretta, calibre 380; así mismo se llevaron secuestrado a su hijo LUIS ANGEL MORALES MEDINA, venezolano, de 38 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad 9.733.763, residenciado en la Urbanización el Prado, avenida 69B, número 79f-149, la Limpia Maracaibo. Estado Zulia, transportándolo en un vehículo de su propiedad marca ford, tipo camioneta, doble cabina, placas 57F-VAS, año 2001, modelo Lariat Fortaleza, y la cual había sido recuperada por la Policía de Tucani, en horas de la mañana y que dichos sujetos habían dejado un par de botas de goma abandonadas, la cual se procedió a colectar procediendo al procedimiento de almacenador de todo cuanto fuera necesario para la búsqueda de la victima en el presente caso, llegando hasta el Comando Antiextorsión y secuestro (CUA) a información por su trabajo y ellos mismos colaborando sobre la ubicación del sitio de cautiverio de la victima.

II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

De la participación de los imputados ANDRES QUINTERO PARADA y JAIME CHOLES JAIMES, surge la existencia de un hecho penal, una conducta antijurídica, que tiene con plenitud la sanción penal correspondiente por que no esta evidentemente preescrita su acción, los imputados ANDRES QUINTERO PARA y Otro, en compañía de otras cuatros personas, fueron los que salieron al paso al Sr. Luis Angel Morales, al momento de llegar a la Hacienda participaron directamente en el Secuestro la victima, el primero de ellos, fingía tal como declaró en la audiencia de su presentación y así lo manifestó el progenitor de la victima y los testigos durante la rueda de reconocimiento de individuos hecha en su contra. En relación con el imputado JAIME CHOLES JAIMES, se evidencia en él el grado de complicidad en el Secuestro, por haber permitido su participación. El hecho primitivo efectuado que irrumpieron en la Hacienda Santa Rosa ubicada en el sector el Pino del Municipio Sucre del Estado Zulia, quienes sometieron al Sr. Luis Angel Morales Gutiérrez, y aun grupo de obreros y familiares de los mismos, sometiéndolos con armas de fuego privándoles de su libertad, sustrayendo varios objetos, como celulares, prendas de oro y aproximadamente de una cantidad de dos millones de bolívares y al Sr. Luis Angel Morales Medina, bajo amenaza a la vida en el vehículo de propiedad de su progenitor; imputándole los delitos de Secuestros previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANGEL MORALES MEDINA y LUIS ANGEL MORALES GUTIERREZ, así como de las declaraciones de cada uno de los imputados para el momento de su presentación en audiencia, como de las entrevistas realizadas en el proceso de investigación a los ciudadanos testigos presénciales: RUFINO MONTIEL, JOSE ANTONIO GONZLAEZ VILLALOBOS, JOSE NELSON UZCATEGUI DAVILA, ILDA ISABEL PALMAR, ISMAEL EDUARDO URIANA, PEDRO ANTONIO PALMAR MONTIEL, PEDRO PALMAR, JORGE MONTIEL ESTRADA, HAIDE DEL CARMEN LOPEZ PALMAR, ALIRIO FONSECA, CAROLINA MONTIEL ESTRADA, CECILIA PALMAR MONTIEL, así como del dicho de sus propias victimas LUIS ANGEL MORALES MEDINA, LUIS ANGEL MORALES GUTIERREZ y de la ciudadana KARINA PIERINA MARQUEZ GUILLEN. Todo conlleva al saber de una u otra forma, la manera como se llevó a efecto el hecho punible aquí analizado y estudiado, para su consecutivo desenvolvimiento, la aportación para el desglose de los delitos perpetrados, para consumir el hecho de Secuestro, en la persona del ciudadano LUIS ANGEL MORALES MEDINA. Ellos son: Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico inserta en su folio 73, del Avaluó Prudencial inserto al folio 74, del Acta de Investigación Penal inserta a los folios 84, 85 y 86 firmada por los funcionarios actuantes: Agentes Reyes Torres Vinicio, Ferrer Joharwin Suárez Agustín, Vargas Jairo, Distinguido Espinoza Nolis, Mora León Angel, Comisario General (PR) Alfredo Aguirre. Comisario (PR) Ulises Paz, Inspector (PR) Franklin Monzón y Jhoan Flores, Inspector Fabián Guzmán y Morales José, Oficial Ender Silva y el Teniente (Goes) Pineda Yolvis. Oficial Wilmer Rincón y Juan Manzanillo, Oficial Mayor Henrry González, Bracamonte José y Morales Jesús, del Acta de Investigación Policial inserta al folio 89 y sus entrevistas folios 90 y 91 del Acta levantada por el Comando Antiextorsión y Secuestro folio 92 y 93 de las ruedas de reconocimiento llevadas a efecto e insertas folios 95,96,97,98,101, 107,112, 113,118,119,124,125,126,128 y de la Audiencia de presentación de los imputados de fecha 26 de Enero del 2004. JAIME CHOLES JAIMES, qué dice: “ El señor Pastrana llegó a la Finca pidiéndome trabajo y yo le di trabajo con el señor Julio Ortiz, que tiene también una finquita al lado de la mía, luego como al es y medio casi a los dos meses me di cuenta de la vaina del secuestro, entonces llegué y le dije a él, entonces el me dijo que eso lo hacia por el bien de todos nosotros que si no cooperaba me mataba a mi familia, luego yo empecé a ayudar que el me mandaba por temor a que él no me fuera a matar a mi familia, de ahí, fue para Cúcuta y no supe más nada de él y a los días volvió otra vez, de ahí fue cuando sucedieron los hechos de ahorita, es todo.” Por lo expresado en los folios 137 y 138 por el señor Andrés Quintero Parada dice “ A mi el día llegaron de Colombia no tengo la fecha exacta dos tipos, el uno llamado Pedro y el otro llamado Gustavo García, llegaron y me plantearon el secuestro del señor ese Luis Morales, y supuestamente me rechace a los que ellos me habían planteado y entonces me amenazaron que si no participaba con ellos en el Secuestro me iban a matar a mi familia y a mi posteriormente ellos estudiaron todo yo no era sabedor de la finca de nada, cuando fueron hacer la aprehensión me dijeron que me hiciera pasar por el Comandante porque yo tenia más conocimiento por lo que yo había sido militar retirado en Colombia y posteriormente acudimos y llevándome con ellos obligado a la Hacienda del Señor, a las ocho de la noche del día jueves, llegaron a la Finca junto conmigo y de inmediato empezaron a recoger a todo el personal que había en la Hacienda y después esperaron que llegara el Papá del joven que estaban esperando, mientras llegaba reunieron maniataron a todos los obreros de la finca, posteriormente esperaron a que llegara el señor Luis Morales y de ahí fue aprehendido por ellos, después esperaron al hijo, mientras el hijo llegaba estaban saqueando todo lo que encontraron en la finca, después se lo llevaron en la misma camioneta hasta ahí, no se más”. Por todos estos fundamentos el Fiscal del Ministerio Público les acusó Formalmente a los imputados ANDRES QUINTERO PARADA, como autos y participe responsable del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima LUIS ANGEL MORALES MEDINA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima LUIS ANGEL MORALES GUTIERREZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Al ciudadano JAIME CHOLES JAIMES, le acuso por el delito de Secuestro en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal Venezolano.

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

En la fecha indicada, para el desarrollo de la Audiencia Preliminar, y siendo la hora fijada para oír a los imputados ANDRES QUINTERO PARADA y JAIME CHOLES JAIMES, en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías de rendir declaraciones en relación a la acusación del Ministerio Público, previamente impuesto del precepto Constitucional , contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando asistidos por su Defensa y sin juramento alguno, libre de prisión, sin coacción y apremio en forma espontánea manifestaron al Tribunal admitir los hechos que le fueron imputados en la acusación por el Ministerio Público y piden la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal explica a los imputados el significado de la expresión de admitir los hechos el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso informándoles que con la misma perdían todo el derecho de demostrar su inocencia en Juicio Oral y Público, si asi fuera el caso insistiendo los imputados en la admisión de los hechos por ser ciertos los mismos por lo cual se les acusa. Acto seguido la defensa de los imputados de autos Doctor Rigoberto González, Defensor Público N° 04 de Presos, expone los alegatos para que proceda el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 328 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que sus defendidos han manifestado voluntariamente admitir los hechos que se le imputan, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 ejusdem y la aplicación de las penas pertinentes. Ahora bien, de conformidad con todo lo aquí expuesto se observa que la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos de convicción en contra de los prenombrados imputados ANDRES QUINTERO PARADA y JAIME CHOLES JAIMES, por lo que se admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación pública, por ser pertinentes y necesarios con los hechos verificados, lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el procedimiento por Admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone las penas correspondientes. Así se decide.

PENAS APLICABLES.

La pena aplicable en el delito por el cual se le acusó al imputado ANDRES QUINTERO PARADA, es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y establece una pena privativa de libertad de 10 a 20 años, de presidio debido a la gravedad del daño causado, del grado de culpabilidad existente en el hecho ocasionado atribuido al imputado ANDRES QUINTERO PARADA, colombiano, natural de Tibú, Norte de Santander, fecha de nacimiento 15-06-76, de 27 años de edad, soltero, Agricultor, titular de la cedula de ciudadanía 88.177.043, hijo de José Maria Quintero (d) y de Alicia Parada Espinel, residenciado en Sector Río Culebra, parte alta, vía Caja Seca, Estado Mérida, y en virtud de que el artículo 37 del Código Penal Venezolano expresa como debe ser el calculo de la pena en los casos en que estén comprendidas entre los límites, pero también que cuando lo disponga la ley la pena no deberá rebasar los límites superiores o inferiores que tuvieren, pues bien el imputado admitió los hechos y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dice: “ Que en ningún caso la sentencia dictada por e juez podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquellas que establece la Ley para el delito correspondiente, ahora todo imputado tiene derecho a que se le siga un debido proceso y le sea aplicada una pena justa y proporcional, conforme con lo pedido por la defensa en relación a los basamentos en el artículo 74 del Código penal Venezolano ordinal 4°, que dice” Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.” Aunado a esto, el imitado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándole una tercera parte, por cuanto se trata que el imputado ANDRES QUINTERO PARADA, el juez le acusó por el delito de Secuestros previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, implican violencia y por tratarse de persona, de la humanidad afectada de esa persona, el tribunal le impone la pena de diez (10) años de presidio, más accesorias de Ley, la de presidio prevista y sancionada en el artículo 13 y 34 del Código Penal Venezolano, por cuanto el artículo 98 del Código Penal Venezolano que contempla el concurso ideal o formal del delito de absorbiendo judicialmente la mayor pena a la otra, es procedente su aplicación y como el artículo 37 del Código penal Venezolano, donde señala que debe aplicarse el termino medio y como también en caso de atenuantes y demostrarse la conducta predelictual, cursar en autos el no tener antecedentes penales, artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, que lo hace acreedor de la rebaja sin bajar del limite inferior, en razón de lo cual se da esta penalidad aquí impuesta. Con lo dicho de hace énfasis en el derecho penal mínimo y derecho penal de garantía, desde la perspectiva del movimiento jurídico-criminológico, de la actualidad, cuyos antecedentes se encuentran enmarcados en la Constitución de la República y del contenido de los trataos Internacionales sobre los derechos humanos, ambos dentro del Estado social y de derecho entre otro aspecto el reconocimiento de la importancia que tiene el individuo por ser un derecho humano de rango Constitucional. Igualmente y teniendo presente lo dicho en lo ya transcrito, pasa el tribunal a imponer la pena al imputado JAIME CHOLES JAIMES, colombiano, natural de Agua Chica Cesar, fecha de Nacimiento 15-12-67, de 35 años de edad, soltero, Agricultor, titular de la cédula de ciudadanía 18.920828, hijo de Juvencelao Choles Maestre y de Ana Sofia Jaimes, residenciado en el Sector Río Culebra, parte alta, vía Caja Seca, Estado Mérida, quien acusado por el delito de Secuestro en grado de complicidad, con fundamento a los artículos 462 y 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, tomando en consideración lo ya expuesto en el cuerpo de este escrito, a la conducta que ha llevado el imputado y al manifestar en el tribunal lo siguiente: “ No se leer, ni escribir, solo medio pongo firma….” Yo admito los hechos por los cuales me acusa el señor Fiscal pero mi declaración es de que al señor ANDRES le di trabajo en mi casa y el mercado, llegaba a la casa mía y me vino a dar la cuenta ahora último; no sabía nada y pido disculpa al señor LUIS, que yo no sabía nada de eso, que me perdone, eso es todo”. Dicho acusado por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de SECUESTRO EN COMPLICIDAD, con fundamento a los artículos 462 y el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, y donde este último rebaja la mitad de la pena a imponer, más la reduce la pena al imputado por no registrar antecedentes penales, que permite aplicar la atenuante genérica, contenida en el artículo74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, lo cual lo hace acceder la rebaja sin bajar del limite inferior y el no actuar con violencia, pues bien, hechas estas consideraciones la pena señalada a criterio de este Tribunal, ha de rebajarse a la mitad, 5 años de presidio y aunado a que dicho imputado admitió los hechos por el cual el Fiscal del Ministerio Público le señaló y, el no participar con violencia, no tener antecedentes penales tal como aparece inserto en actas por lo que una vez realizada la operación aritmética este arroja como resultado una pena de dos (02) años y medio (1/2) de presidio, más las accesorias de Ley previstas y sancionadas en el artículo 16 y 34 del Código penal Venezolano.

IV

DISPOSITIVAS.

De conformidad con lo aquí expuesto en el desarrollo de esta exposición de Sentencia, recogiendo los fundamentos de hecho y de derecho antes dicho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA, a los ciudadanos ANDRES QUINTERO PARADA, colombiano, natural de Tibú, Norte de Santander, fecha de nacimiento 15-06-76, de 27 años de edad, soltero, Agricultor, titular de la cedula de ciudadanía 88.177.043, hijo de José Maria Quintero (d) y de Alicia Parada Espinel, residenciado en Sector Río Culebra, parte alta, vía Caja Seca, Estado Mérida, por la comisión del delito de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 462, 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANGEL MORALES MEDINA y LUIS ANGEL MORALES GUTIERREZ, y condena al referido imputado a cumplir la pena de diez (10) años de presidio al haberlo encontrado autor responsable del delito de Secuestro, Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 462, 460 y 278 del Código Penal Venezolano, asi mismo a las penas accesorias, previstas en los artículos 13 y 34 ambos del Código Penal Venezolano. Asi mismo se condena al ciudadano JAIME CHOLES JAIMES, colombiano, natural de Agua Chica Cesar, fecha de Nacimiento 15-12-67, de 35 años de edad, soltero, Agricultor, titular de la cédula de ciudadanía 18.920828, hijo de Juvencelao Choles Maestre y de Ana Sofia Jaimes, residenciado en el Sector Río Culebra, parte alta, vía Caja Seca, Estado Mérida, quien acusado por el delito de Secuestro en grado de complicidad, con fundamento a los artículos 462 y 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MORALES MEDINA, y condena al referido imputado a cumplir la pena de dos (02) años y medio (1/2) de presidio al haberlo encontrado autor responsable del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 462, en concordancia con el artículo84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, asi mismo a las accesoria, previstas y sancionadas en los artículos 13 y 34 ambos del Código penal Venezolano. La Presente Sentencia fue leída en su parte dispositiva a los prenombrados imputados ANDRES QUINTERO PARADA y JAIME CHOLES JAIMES, en presencia de su defensor, en el momento de la realización de la audiencia preliminar de fecha 24-03-04 y se pública en fecha de hoy seis (06) de Abril de 2004. Regístrese. Publíquese y Notifíquese y remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente en su debida oportunidad.-
La Juez Tercero de Control


Abg. Alida Ramona Rubio Montiel



La Secretaria


Abg. Mary Luisa Vargas Morán


En la misma fecha se publicó la presente Sentencia, se registro bajo el N° 03-04, y se compulso.

La Secretaria


Abg. Mary Luisa Vargas Morán