REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo 29 de abril de 2004
194° y 145°

CAUSA N° 10C-166-04
DECISION N° 373-04

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
SECRETARIA DE SALA: ABOG. SOLANGE VILLLALOBOS
DELITO: ROBO ENFIGURA DE ARREBATON
ACUSADO: ALVARO DE JESUS VIELMA
DEFENSA: ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ, DEFENSORA DECIMA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. EMMA MELEAN SANCHEZ. FISCAL DÉCIMO TERCERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: LUZMILA GONZÁLEZ

ANTECEDENTES

En fecha 13-03-04 este Tribunal, a solicitud fiscal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALVARO DE JESUS VIELMA VELASQUEZ, por considerar que existen elementos de convicción que hacen presumir que ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El 20 de abril de 2004, en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud de la Defensa, este Juzgador revisó la medida Privativa de libertad impuesta al procesado, decretando en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a los numerales 3°, 4° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, prohibición de salida de del Estado Zulia, sin autorización del Tribunal, y prohibición de concurrir a la habitación o lugares donde se encuentre la victima.
En fecha 12-04-04 el Ministerio Público presentó Acusación por ante el Departamento del Alguacilazgo, recibiéndose en este Despacho el 13-04-04, de donde se deduce que fue consignada en tiempo hábil; realizándose la Audiencia Preliminar el 29 de abril de 2004
El 29 de abril de 2004, con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en contra del Imputado por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 en su último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUZMILA GONZALEZ.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, pidiendo su admisión conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del encausado y su condena.
Impuesto el procesado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó: “Yo quiero primero que mi defensor lo haga por mi, es todo”.
Concedida la palabra a la defensa Pública Abog. RUTH RINCON, solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al articulo 42 del Código Orgánico procesal Penal, y la imposición de las condiciones establecidas en el articulo 44 ejusdem, una vez escuchado su defendido.
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HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO

Según la acusación presentada por el Ministerio Público, el día 12 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las diez de la mañana (10:00 a.m.), la ciudadana LUZMILA GONZALEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-16.623.533, iba saliendo del terminal de pasajeros de Maracaibo, cuando una persona morena, delgada se le acercó por detrás y la tomó por las orejas y le arrancó un par de zarcillos de oro huyendo del lugar; ella comenzó a gritar y a pedir auxilio y salio detrás de él; los vigilantes del Mercado Las Pulgas, viendo lo que estaba ocurriendo salen detrás de la persona que le despojó de sus zarcillos. Posteriormente, llegó una unidad de la Policía de Maracaibo (POLIMARACAIBO), y los vigilantes le hicieron entrega de uno de los Zarcillos, ya que el otro, presuntamente se lo tragó el imputado, quien fue trasladado al Comando Operativo de ese Cuerpo Policial, quedando identificado como ALVARO DE JESUS VIELMA.
Admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas, el Tribunal impuso nuevamente al acusado ALVARO DE JESUS VIELMA, del hecho punible que se le atribuye, y del precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, y específicamente sobre la Institución del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, señalándole que, previa admisión de los hechos que se le imputan y aceptación de la responsabilidad sobre los mismos, se le impondría un plazo de Régimen de Prueba, que no podrá ser inferior a un (01) año ni superior a dos (02) años, en el que deberá cumplir a cabalidad las condiciones que se le impongan según el artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se demuestre su buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ofrezca una reparación del daño causado, y se comprometa a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.
Que en caso de cumplir las condiciones impuestas en el plazo establecido, el Juez decretará el SOBRESEIMIENTO de la causa, o de lo contrario, en caso de incumplimiento del término o de alguna de las condiciones podrá reanudarse el proceso, pudiendo procederse a dictar sentencia en base a la admisión de los hechos que deberá hacer en este acto.
Seguidamente, el acusado, sin juramento, libre de coacción o apremio manifestó que ADMITIA LOS HECHOS imputados por el Ministerio público, pidiendo se le conceda la medida solicitada por su defensor y, estar dispuesto a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal, manifestando no tener antecedentes policiales ni penales, ni estar sometido a una medida similar y ofreciendo disculpas a la víctima por el hecho cometido, e virtud de no contar con recursos económicos.
Escuchada la representante del Ministerio Público, manifestó no oponerse a la solicitud del defensor y del imputado.
Recibidas las anteriores exposiciones, en atención al Principio de Economía Procesal, el cual obliga al Juez a dar respuesta oportuna, rápida e inmediata a las partes, y al derecho de toda persona a ser juzgado por sus Jueces Naturales con las garantías establecidas en la Constitución, este juzgador se declara competente para resolver sobre lo solicitado.
Como quiera que el representante de la Vindicta Pública no objeta la petición, y que lo planteado es procedente en Derecho ya que en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos por la Ley, en atención a la condición primaria del acusado, el mínimo daño social causado, la poca entidad del delito que no excede de tres años en su límite máximo, y que aun cuando hubo violencia, no se causó daño contra las personas, y en consideración de que en el procedimiento acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y su privación es la excepción, este juzgador considera procedente otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano ALVARO DE JESUS VIELMA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se le impone un lapso de prueba de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones establecidas en los ordinales 1º, 2º y 8° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:

1) Residir en el Barrio Felipe Hernández, en un rancho ubicado en toda la avenida, vía la concepción, al lado le queda un deposito de nombre SAN CARLOS, en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y no mudarse sin notificar al tribunal de tal circunstancia, bajo el entendido que cualquier comunicatoria le será remitida a dicha dirección sin otro tramite;
2) Prohibición de visitar los sitios cercanos, a la residencia de la víctima;
8) Permanecer en un trabajo o empleo de manera regular, lo cual deberá acreditar por ante este Tribunal.

El régimen de prueba impuesto estará sujeto al control y vigilancia del Delegado de Prueba que designe la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL REGIMEN PENITENCIARIO, ubicada en la avenida 16 con calle 72, detrás del Centro Comercial Paseo 72 de esta ciudad de Maracaibo, donde deberá acudir el procesado el día de mañana, quedando notificados los presentes de la decisión del Tribunal, ordenándose la notificación de la víctima.
El acusado se dio por notificado en el acto y se comprometió a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal y a traer la constancia de empleo, o cualquier otro documento que acredite el desarrollo de un trabajo regular.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido en contra del ciudadano ALVARO DE JESUS VIELMA, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06 de Agosto de 1.985, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor (buhonero), no porta cédula de identidad, hijo de padre (desconocido), y de BEATRIZ OTILIA VELASQUEZ, residenciado en el Barrio Felipe Hernández, en un rancho ubicado en toda la avenida, vía la concepción, al lado le queda un deposito de nombre SAN CARLOS, en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como autor del Delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 último aparte del Código Penal, en perjuicio de LUZMILA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las condiciones señaladas en esta decisión, por lo que se detiene el proceso por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: Se declara que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas;
TERCERO: Igualmente, se le advierte al imputado que, en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones impuestas, o si de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de otro u otros delitos, podrá revocarse la medida acordada, decretándose la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la Admisión de Hechos efectuada por ante este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Si al término del año indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese.


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGEL VILLALOBOS
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró esta Resolución bajo el N° 373-04, y se ofició a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL REGIMEN PENITENCIARIO, bajo el Nº 964-04.


ABOG. SOLANGEL VILLALOBOS SECRETARIA DE SALA


FHR/sol
Causa N° 10C-166-04