REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 29 DE ABRIL DE 2004
194° Y 145°

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Penal: 10C-1005-03

Juez Profesional: Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretaria de Sala: Abg. SOLANGE VILLALOBOS
Delitos: PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. MILAGROS DELGADO y DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, Fiscal de Proceso y Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Defensor Privado: SAMUEL FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.477, con domicilio procesal en: Urbanización San Jacinto, Sector 08, Vereda 12, casa Nº 10, Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Acusado: GRISMUALDO SEGUNDO GOVEA AMAYA.
Víctima: El Estado venezolano


III
ANTECEDENTES
En fecha 27 de abril de 2004, con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano Imputado GRISMUALDO SEGUNDO GOVEA AMAYA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra bajo las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, pidiendo su admisión conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del encausado y su condena.
Impuesto el procesado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó: “que lo haga por mi el Abogado defensor”. Concedida la palabra a la Defensa, solicitó se oyese a su representado quien deseaba ADMITIR LOS HECHOS, y se tomase en cuenta lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, ya que no tenía antecedentes penales. .
Vistas las exposiciones de las partes, y en atención a la circunstancia de que la Defensa no presentó Escrito de Descargo u oposición en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal consideró llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 330 ejusdem, fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem.
Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación del Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito los hechos que me han sido imputados por el Ministerio Público y solicito se dicte la pena correspondiente que el Juez imponga en mi caso, es todo”
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos.

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 15 de Septiembre del 2003, siendo aproximadamente la 12:02 minutos horas del mediodía, funcionarios de la Guardia Nacional, Adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31 con sede en Guarero, Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia, escucharon unas detonaciones procediendo a realizar un patrullaje por los alrededores y al observar al imputado cerca del Punto de Control de Guarero portando un arma, procedieron a su detención incautándole un (01) Arma de Fuego, tipo: Revolver, marca: INDUM9IL-LLAMA, calibre 38 ESPECIAL, longitud del cañón: 103 CM, campos y estrías: 06 campos y 06 estrías Dextrógiro, modelo: Martial 38 SPL, Serial: 1M2946S, Tambor: 37380, con cuatro cartuchos percutidos y dos sin percutir, sin que el hoy procesado exhibiese el respectivo documento de porte o autorización, haciendo compatible tales hechos con la acusación presentado por el Ministerio Público.
V

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que esta disposición debe analizarse en armonía con el artículo 273 ejusdem, que señala:
“Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.”
Por su parte el artículo 278 del supra citado Código, establece:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
En tal sentido la ley especial de la materia establece que, toda persona no exceptuada de la prohibición de porte de armas, por su condición de militar activo, funcionario policial o miembro de los demás Cuerpos de Seguridad del Estado, debe proveerse de una autorización de porte conforme a la ley y el respectivo Reglamento.
Y aun no tratándose de un arma de guerra, los ciudadanos están obligados a obtener previa autorización para portarlas; en el caso de autos, por ser una escopeta, requiere del respectivo padrón, el cual no pudo ser exhibido por el acusado a la autoridad, configurándose el delito de manera flagrante, siendo procedente su detención según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el Ministerio Público solicitó y se acordó el enjuiciamiento conforme al Procedimiento Ordinario.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en cuanto a que el acusado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas, fue detenido por los funcionarios CABO/2DO. (GN) ANGEL RAMOS PAZ, DGDO. (GN) JAVIER FERNANDEZ RUIZ, Y DTGDO. (GN). WILMAN RIVERAS VIVAS, adscritos al Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Guarero, Parroquia Guajira, Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, encontrándose de servicio procedieron a realizar un patrullaje, cuando escucharon unas detonaciones cerca del Punto de Control, observando que el imputado GRISMUALDO SEGUNDO GOVEA AMAYA, portaba un Arma de Fuego, tipo: Revolver, marca: INDUM9IL-LLAMA, calibre 38 ESPECIAL, longitud del cañón: 103 CM, campos y estrías: 06 campos y 06 estrías Dextrógiro, modelo: Martial 38 SPL, Serial: 1M2946S, Tambor: 37380, y al solicitarle el respectivo Porte de Arma Legal, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, manifestó no tenerlo, con lo cual se configura la flagrancia definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditándose además el delito con los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:

1. La declaración testimonial de los funcionarios CABO/2DO. (GN) ANGEL RAMOS PAZ, DGDO. (GN) JAVIER FERNANDEZ RUIZ, Y DTGDO. (GN). WILMAN RIVERAS VIVAS, adscritos al Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes son testigos pertinentes y necesarios, en virtud de que fueron los que aprehendieron al imputado el día de los hechos.
2. La declaración de los funcionarios GEOVANY RUIZ y YAONWISKIS VELASQUEZ, Expertos Reconocedores, adscrito a la Brigada de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Paraguaipoa, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal, a un (01) Arma de Fuego, tipo: Revolver, marca: INDUM9IL-LLAMA, calibre 38 ESPECIAL, longitud del cañón: 103 CM, campos y estrías: 06 campos y 06 estrías Dextrógiro, modelo: Martial 38 SPL, Serial: 1M2946S, Tambor: 37380, la cual se encuentra plenamente identificada en las actas.
3. La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 02 de Octubre del 2003, practicada por los funcionarios GEOVANY RUIZ y YAONWISKIS VELASQUEZ, Expertos Reconocedores, adscrito a la Brigada de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Paraguaipoa, practicada al arma de Fuego incautada, y a cuatro cartuchos o balas percutidas, y dos sin percutir, concluyendo que el arma peritaza usada de manera habitual activando los disparos, puede causar lesiones mas o menos graves y hasta la muerte, en razón de las áreas orgánicas comprometidas.
4. Acta de RETENCIÓN DEL ARMA, de fecha 25 de Septiembre, suscrita por los funcionarios actuantes CABO/2DO. (GN) ANGEL RAMOS PAZ, DGDO. (GN) JAVIER FERNANDEZ RUIZ, Y DTGDO. (GN). WILMAN RIVERAS VIVAS, antes identificados, y por el ciudadano GRISMUALDO SEGUNDO GOVEA AMAYA, donde consta que le fuera retenida un Arma de Fuego, tipo: Revolver, marca: Indumil – Llama, calibre 38 ESPECIAL, serial del Tambor: 37380, Serial de la Empuñadura: 1M2946S, modelo: Martial 38 SPL, con cuatro (04) Cartuchos percutidos y dos (02) Cartuchos sin percutir, de fabricación Colombiana.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del procesado en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado en la comisión del Delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de cuatro (04) años prisión.
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, lo siguiente:
1. Aplicar la pena señalada en su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal; Pero con el atenuante señalado en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, rebajando la pena a TRES (03) años de Prisión, por cuanto el acusado no presenta antecedentes policiales ni penales, debiendo presumirse su buena conducta predelictual.
2. Vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, es procedente rebajar la pena aplicable al delito en un tercio, esto es, a DOS (02) AÑOS de prisión, conforme al artículo 376 citado supra, considerando que el bien jurídico tutelado que es el orden público, resultó afectado en menor medida, por tratarse el lugar del suceso de una zona rural poco poblada.
3. Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal;
4. Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena al acusado al pago de las Costas Procesales.
5. Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el comiso del arma incautada con destino al Parque Nacional, según lo previsto en el artículo 279 del Código Penal
6. Se fija provisionalmente, el día 27-04-2006, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA, al ciudadano GRISMUALDO SEGUNDO GOVEA AMAYA, Venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, cédula de identidad N° 8.502.224, hijo de Grimaldo Ojeda y Ada Amaya de Govea, y residenciado en el Sector Moina, carretera que conduce a Guarero-Los Filuos, casa S/N, Cerca del Comando de la Guardia Nacional de Guarero, a 800 Metros de la Escuela de Arepeta, Parroquia Guajira, Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y conforme al procedimiento por admisión de los hechos, por haber resultado culpable de la imputación Fiscal.
La pena a imponer al acusado GRISMUALDO SEGUNDO GOVEA AMAYA, es la establecida en el artículo 278 del Código Penal, en su término medio, es decir, cuatro años de prisión, toda vez que no se aprecian atenuantes o agravantes a considerar, pero por cuanto se evidencia de las actas que el acusado para el momento de la comisión de los hechos no presenta antecedentes policiales ni penales, debiendo presumirse su buena conducta predelictual, se concede el atenuante señalado en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, rebajando la pena correspondiente hasta la cantidad de TRES (03) años de Prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado GRISMUALDO SEGUNDO GOVEA AMAYA, admitió los hechos objeto del proceso, y en atención de que en el presente caso no hubo daño contra bienes ni personas, resultando mínima la contravención a la tranquilidad ciudadana, este Tribunal de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que en definitiva será la pena a cumplir por el acusado en el sitio de reclusión, u otra formula alternativa de cumplimiento de pena, que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, esto es, a la 1) Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2) La sujeción de la vigilancia y autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Conforme a lo ordenado por el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone el comiso del arma incautada al acusado y su remisión al DARFA, con destino al parque nacional, por parte del Ministerio Público, según lo previsto en el artículo 279 del Código Penal.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena al acusado al pago de las Costas Procesales.
Dando cumplimiento a lo ordenado en el primer aparte, 367 Ejusdem, este Tribunal provisionalmente, considera que el penado cumplirá su condena el día 27-04-2006, sin perjuicio del computo definitivo de la pena a cargo del Juez de Ejecución respectivo.
Por cuanto la pena impuesta al ciudadano GRISMUALDO SEGUNDO GOVEA AMAYA, no excede de cinco (05) años, por argumento a contrario del artículo 367, penúltimo aparte, se acuerda mantenerlo en libertad hasta tanto quede firme esta sentencia, y haya pronunciamiento por parte del Tribunal de Ejecución.
El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, leyéndose la Dispositiva de este fallo y el Acta de Debate en la sede del despacho el día 27 de Abril de 2004, quedando notificados los presentes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004), en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p. m.) y se registró bajo el N° 009-03


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA DE SALA


Causa Penal: 10C-1005-03