REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
193° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Causa N° 10C-287-04.
DECISIÓN N°368-04
JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL 5° (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. PAOLA FERRAY.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS ACOSTA
DELITO(S): PORTE ILÍCITO DE ARMA.
DEFENSOR PÚBLICO Nº:
SECRETARIA (S): SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy Martes veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 1:30 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada , en su carácter de Fiscal Auxiliar 5° Del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “
Pongo a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS ACOSTA , ya que del Acta Policial de fecha 26-04-04, suscrita por el Funcionario RICHARD VILCHEZ, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, departamento LUIS HURTADO HIGUERA Y MANUEL DANIGNO PULGAR y de la denuncia interpuesta por el Ciudadano ALEXANDER JESÚS SUÁREZ, quien le manifestó a dicho funcionario que suscribe el acta policial que el sujeto antes mencionado bajo amenaza de muerte a escasos metros de la residencia de la victima, (Urbanización Lago Azul Avenida 102, casa sin numero) y en compañía de otra persona, lo apunto con un revolver, saliendo en veloz huida llegando a casa de su hermana, de nombre ÁNGELA MARIA SUÁREZ, y que en horas de la tarde de ese mismo día veintiséis paso por el frente de su casa, manifestándole a su hermana que el ciudadano que lo había apuntado el día anterior, se encontraba cerca de la casa; procediendo esta en busca de una Unidad Policial, lográndolo visualizar en una Línea de Taxis de nombre MARA- LÁSER, y la incautación del arma de fuego descrita en actas en su poder, siendo posteriormente detenido por la Oficial de Policía, y conducido hasta el departamento Policial ubicado en la Zona Industrial . De lo antes expuesto, se evidencia que el imputado antes mencionado, se encuentra incurso en la comisión del delito de ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo por considerar que se encuentran llenos los extremos previsto sen los articulo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito de este Juzgado de Control le sea decretada la Medida De Privación Preventiva De Libertad prevista en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Abreviado previsto en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado fué conducido a presencia del Juez de Control el imputado JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS ACOSTA quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, designó para su defensa a la Abogado MILAGROS MORALES, Defensor Público N°17, adscrita a la Unidad de Defensorias Publicas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de Defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS ACOSTA, recaído en mi persona y Juro cumplir fielmente con todos y cada uno de los deberes inherentes al mismo, y solicito se me permita imponerme de las actas procesales en compañía de mi defendido”, lo cual fue acordado por el tribunal entregándole el expediente respectivo. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado en forma individual del contenido del ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución Nacional, y de lo dispuesto en artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y que en caso de consentir en ello lo hará sin juramento libre de coacción y apremio, informándole también que ésta es una oportunidad para su defensa, sin que ningún perjuicio se derive en su contra en caso de no declarar, explicándole también el motivo de su comparecencia y de los hechos que se le imputan, siendo interrogados sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto. En este estado fué identificado en la siguiente forma: JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS ACOSTA, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,60 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones, Cabello: marrón oscuro, Corte: bajo, Nariz: perfilada. Boca: normal labios normales. Tez: Moreno, Contextura: Delgada, Cejas: Escasas. quien libre de juramento, sin prisión, apremio y coacción, expuso: “ yo Me llamo JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS ACOSTA, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 27-09-1984 , de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, del tercer año de Bachillerato, en la Unidad Educativa Udon PÉREZ, en esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad V-17.915.175, hijo de NEPTALINA DE ACOSTA y de JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS, y residenciado en la Urbanización Villa Baralt, casa N° 391, telefono 0416-3684876 (mamá),Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y voy a declarar lo siguiente: “ El día Domingo, yo estaba bebiendo con mi novia y mi suegro en Lago Azul, y el Lunes como a la una de tarde voy camino a que mi suegra dejó a mi novia, cuando voy a agarrar un taxi para ir a mi casa, llega un muchacho y una muchacha y le dicen a un patrullero que estaba ay que un revolver que había allí, que yo lo había tirado ay, y me llevaron detenido, es todo.” En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “ La defensa se opone a la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por el Ministerio Público, y considera que el Tribunal al momento de decidir debe apartarse de dicha solicitud, ya que; si bien es cierto estamos en presencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de Libertad, si nos atenemos solo a lo expresado en el acta policial, y que cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no menos cierto es que de acta no se desprende suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, ya que si observamos del contenido de las actas, no es lógico pensar que una persona que haya apuntado con un arma de fuego a un ciudadano, al siguiente día va a pasar por el mismo lugar expuesto a ser denunciado ante los órganos policiales, así mismo se desprende de la denuncia formulada por el ciudadano ALEXANDER SUÁREZ, que fué su hermana Ángela Maria Suarez, quien llevó a la Unidad Policial en busca del ciudadano que se encontraba en la línea de taxis MARA-LÁSER, y el es decir Alexander llegó a su casa y le informó a su hermana, más no consta en actas que la hubiera acompañado a ubicar a la Unidad Policial y en consecuencia a mi defendido, por lo que; mal le puede constar que el oficial reviso a mi defendido encontrándole un revolver, así mismo se desprende de actas que, quien acompaño a la unidad Policial tal como consta en el acta de entrevista rendida por este fue la ciudadana ANGELA SUÁREZ, y esta solo menciona que, “con las mismas salí a buscar una unidad Policial la cual encontré rápidamente; con la misma le informe al oficial que un ciudadano que se encontraba en la parte del frente de una línea de taxi MARA-LÁSER”, no mencionando la misma que le conste que a mi defendido le encontraran en su poder la referida arma de fuego. Aunado a todo ello, a la declaración rendida por mi defendido en la cual desconoce el hecho de que se le hubiere despojado de un arma de fuego, y quien esta amparado por el principio de presunción de inocencia. Es necesario destacar que para que se cumpla los supuestos exigidos en el articulo 250 es necesario que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y si analizamos el contenido de los artículos 251, y 252, los supuestos que motivan o que debe tomarse en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga y de obstaculización no se encuentran acreditados por parte del Ministerio Público ya que, mi defendido posee arraigo en el país lo cual viene determinado por el domicilio o residencia habitual en el cual tiene su asiento familiar y que indicó suficientemente a este Tribunal, así como también el hecho de que en el caso en concreto la posible pena que podría llegar a imponérsele no es de gran entidad, como tampoco lo es la magnitud del daño causado. Igualmente no se encuentran satisfechos por parte del Ministerio Público los supuestos exigidos en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe sospecha de que mi defendido destruirá, modificara u ocultara los elementos de convicción los cuales a criterio del Ministerio Público se encuentran suficientemente satisfechos al solicitar el procedimiento abreviado, así como tampoco existe la sospecha de que mi defendido influirá en ninguna de las personas que señala el ordinal segundo del mencionado articulo. Por todo lo anteriormente expuesto se observa que no se encuentra acreditados los supuestos exigidos en el articulo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que mal podría proceder la Privación Judicial Preventiva de libertad, pudiendo ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el ordinal tercero del articulo 256 ejusdem. Igualmente es importante destacar que en el caso de imponérsele a mi defendido una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se le estaría violentado el derecho de igualdad que le concede el articulo 21 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, ya que es practica usual en los diversos tribunales del país que en los casos como el delito que nos ocupa se le concede una medida Cautelar Sustitutiva, ya que el delito por si mismo no es de gran entidad y gravedad, y la posible pena a imponer es una pena de poca cuantía, por lo que respetando la autonomía del Juez considera la Defensa que no debe dársele a mi defendido un tratamiento diferente al resto de los imputados, siendo que el ordinal segundo del antes citado articulo plantea que la ley garantizara la condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva . Al respecto de la solicitud por parte del Ministerio Público, de que se tramite la presente causa por el procedimiento abreviado, la defensa expresa su oposición y pide al Tribunal ordene que la misma sea tramitada por el procedimiento ordinario, a los fines de salvaguardar al imputado su derecho a solicitar al Ministerio Público, la practica de investigaciones necesaria para su descargo, es todo”. El tribunal vista las anteriores exposiciones observa: que se evidencia de la señalada Acta Policial de fecha 26-04-04, suscrita por el funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Luis Hurtado Higuera y Manuel DANIGNO Oficial RICHARD VILCHEZ, que la detención del imputado fué practicada aproximadamente a las doce de la tarde de ese mismo día, en la Urbanización LAGO AZUL en una línea de TAXIS, haciéndose acompañar por los denunciantes ALEXANDER JESÚS SUÁREZ, y ANGELA MARIA SUÁREZ, quienes le señalaron a dicho ciudadano como la persona que el día anterior lo había apuntado con un arma de fuego, siéndole incautado el arma de fuego calibre 38 marca ROSSI cañón Largo, serial tambor N° 8194 y en la parte derecha el serial N° VP-491 Y QUE SEGÚN información verificada por CIPOL por la oficial ANA PAREDES, credencial N° 0288, el mismo se encontraba solicitado por Hurto según expediente N° f180603 DE FECHA 30-11-2000. De la denuncia efectuada y agregada a la causa por el ciudadano ALEXANDER SUÁREZ, quien reside en la Urbanización Lago Azul avenida 102 casa sin numero, se observa que efectivamente ratifica que en la referida fecha y hora aproximadamente fué practicada la detención del hoy imputado en la Línea de taxis MARA- LÁSER cerca de su casa incautándole u revolver con el cual presuntamente lo había apuntado el día anterior. Por su parte el imputado en su declaración manifestó: “El día Domingo, yo estaba bebiendo con mi novia y mi suegro en Lago Azul, y el Lunes como a la una de tarde voy camino a que mi suegra dejó a mi novia, cuando voy a agarrar un taxi para ir a mi casa, llega un muchacho y una muchacha y le dicen a un patrullero que estaba ay que un revolver que había allí, que yo lo había tirado ay, y me llevaron detenido” ; todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar que existen fundadas razones sobre la realidad de las circunstancias que rodearon la detención del hoy procesado, evidenciándose la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, calificación provisional que le asigna este Juzgador. De las mismas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye. Sin embargo se observa; que el delito imputado no excede en su limite máximo de cinco años de prisión, siendo criterio del foro que en estos casos y similares por interpretación a contrario de lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer medidas cautelares menos gravosas que la Medida Privativa de Libertad, y que razonablemente satisfaga el objeto de esta ultima que no es otro que asegurar la comparecencia del imputado al proceso; y aún cuando no se encuentra acreditada la buena conducta predelictual del imputado, debe presumirse la misma en base al principio de presunción de inocencia, por lo que resulta procedente imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación Periódica por ante este Tribunal cada TREINTA DIAS (30). Prohibición de salida de la jurisdicción sin la debida autorización del Tribunal, y la prestación de una Fianza de dos o mas personas idóneas que reúnen los requisitos exigidos en el articulo 258 ejusdem, y que se obliguen a pagar por vía de multa la suma equivalente a 150 Unidades Tributarias, en caso de no presentar el imputado dentro del termino que al respecto se le señale, debiendo el imputado en todo caso mediante acta firmada obligarse a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a presentarse en las oportunidades que se le señale para lo cual será notificado en la dirección indicada ante este Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 260 del supra citado código, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de medida privativa de la libertad solicitada por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE. Conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en lo que respecta al delito de PORTE DE ARMA la detención resultó flagrante y conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Adjetivo Penal, las razones que determinaron la actuación policial deben ser objeto de una investigación mas profunda, razón por la cual se ordena proseguir el proceso conforme los tramites del procedimiento ordinario tal y como ha sido solicitado por la Defensa Pública . Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el articulo 256 ordinales 3,4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS ACOSTA, plenamente identificado en actas, las cuales ha quedado suficientemente identificada en la presente acta, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de origen en la debida oportunidad legal para que se prosiga la investigación por el Procedimiento ordinario. Concluyó el acto siendo (3:30PM). Ofíciese lo conducente. Se registró la presente decisión bajo el No. 368-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo el No 945-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión .TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN.-

EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
EL FISCAL 5º (auxiliar)
DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. PAOLA FERRAY


LA DEFENSA PUBLICO Nº 17

ABOG. MILAGROS MORALES

EL IMPUTADO


JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS ACOSTA


LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS