REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
193° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 10C-286-04.
DECISIÓN N° 363-04
JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL 4° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NEYLA BERBECI.
VICTIMA: FREDDY ALEJANDRO LUQUE AGUILAR.
IMPUTADO(S) JESÚS AGUSTÍN MEDINA BELTRÁN, DANIEL SUÁREZ JIMÉNEZ Y EDIXON CARRASQUERO.
DELITO(S): ASALTO A PASAJERO DE TRANSPORTE PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO Nº 23: GUSTAVO PIRELA.
SECRETARIA (S): MARIA ALEJANDRA GONZALEZ

En el día de hoy Sábado veinticuatro (25) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 2:10 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada NEYLA BERBECI, en su carácter de Fiscal Auxiliar 4° Del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control a los ciudadanos JESÚS AGUSTÍN MEDINA BELTRÁN, DANIEL Suarez Y EDIXON CARRASQUERO , ya que del Acta Policial de fecha 24-04-04, suscrita por los Funcionarios la Policía Municipal De Maracaibo y de la denuncia interpuesta por el Ciudadano Freddy Luque Aguilar, quien le manifestó a dichos funcionarios que suscriben la acta policial que los sujetos antes mencionados bajo amenaza de muerte en un autobús de color: blanco, con franjas rojas y el aviso de la ruta que decía Centro Bajo-Seco, lo habían despojado de (01) un reloj y (01) un celular, de Marca: Motorota, Modelo: 120T, Color: plateado, y luego esos (03) tres sujetos salieron huyendo donde de inmediato, la víctima lo señala, y estos fueron aprendidos por lo funcionarios que aparecen identificados en el Acta Policial de fecha 24 de abril del año en curso, de lo expuesto se observa que los referidos imputados están involucrados en el delito de ASALTO A PASAJERO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el art. 358 tercer aparte del Código Penal, es por lo que solicito de este Juzgado de Control le sea decretada la Medida De Privación Preventiva De Libertad prevista en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado fueron conducidos a presencia del Juez de Control los imputados JESÚS AGUSTÍN MEDINA BELTRÁN, DANIEL SUÁREZ JIMÉNEZ Y EDIXON CARRASQUERO, quienes impuestos del motivo de su detención y de los hechos que se les imputa, designaron para su defensa al Abogado GUSTAVO PIRELA, Defensor Público N° 23, adscrito a la Unidad de Defensorias Publicas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de Defensor de los ciudadanos JESÚS AGUSTÍN MEDINA BELTRÁN, DANIEL SUÁREZ JIMÉNEZ Y EDIXON CARRASQUERO, recaído en mi persona y Juro cumplir fielmente con todos y cada uno de los deberes inherentes al mismo, y solicito se me permita imponerme de las actas procesales en compañía de mis defendidos”, lo cual fue acordado por el tribunal entregándole el expediente respectivo. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados en forma individual del contenido del ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución Nacional, y de lo dispuesto en artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y que en caso de consentir en ello lo hará sin juramento libre de coacción y apremio, informándole también que ésta es una oportunidad para su defensa, sin que ningún perjuicio se derive en su contra en caso de no declarar, explicándole también el motivo de su comparecencia y de los hechos que se le imputan, siendo interrogados sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto. En este estado fueron identificados en la siguiente forma: El Primero: quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,68 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: negros, Cabello: negro con mechones amarillos, Corte: bajo, Nariz: Ensanchada Pequeña. Boca: normal labios normales. Tez: Moreno, Contextura: Delgada, Cejas: Escasas. Particulares: presenta dos (02) tatuajes, uno en el brazo izquierdo en el hombro en forma de tela de araña y otro en la pantorrilla derecha en forma de escorpión y corazón, quien libre de juramento, sin prisión, apremio y coacción, expuso: “ yo Me llamo JESÚS AGUSTÍN MEDINA BELTRÁN, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-11-1985, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio horneando en una fabrica de palmeritas, Titular de la Cédula de Identidad V- 18.873.385, hijo de JESÚS AGUSTÍN MEDINA BELTRÁN (v)y de Rosalba Beltrán Cifuentes (v), y residenciado en el Barrio 23 de marzo, casa s-n, al lado de la coca-cola, por la bomba caribe, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y voy a declarar lo siguiente: “Yo soy inocente porque yo estaba con mi amigo lo llamo “piro “ yo lo iba a acompañar a comprar un pote de leche para la bebe de mi amigo y en eso llegó una patrulla, nos agarraron que íbamos a robar a un Sr. que estaba en un bus y nos llevaron para el comando y en la mañana nos llevaron para el reten y hasta horita que nos trajeron para acá, es todo”. Seguidamente se hizo pasar Al Segundo Imputado, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,80 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Marrones, Cabello: Negro. Cara: Redonda, Nariz: regular, Boca: normal labios regulares, Tez: Morena, Contextura: Delgada, Cejas: gruesas, Señas Particulares: Usa Bigotes, y quien manifestó tener cicatrices en el abdomen producto de operaciones de apendicitis y de hernia, quien libre de juramento, sin prisión, apremio y coacción, expuso: “Me llamo DANNY JESÚS ARIAS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 00-00-1982, de 20 años de edad, de estado civil vive en concubinato, de profesión u oficio: limpio pozos sépticos de aguas negras en las casas, Titular de la Cédula de Identidad: no porta, hijo de DAVID JARIAS (v) y de Zoila Maria Gutiérrez (v), y residenciado en el Barrio LOS CUCHES, diagonal al estadio los puches en el frente. Frente a la fuente de soda los puches., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y voy a declarar lo siguiente: “Yo venia con mi amigo, lo llamo “chano”, veníamos de comprar un pote le leche, y en eso se presentó un patrulla y nos dijo que nosotros habíamos atracado un muchacho y nos llevaron para el reten y luego nos trajeron para acá. A continuación se hizo pasar Al Tercer Imputado, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,68 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: café oscuros, Cabello: castaño claro. Cara: ovalada, Nariz: regular, Boca: normal labios regulares, Tez: Morena, Contextura: Delgada, Cejas: gruesas, presenta. Señas Particulares: Usa Bigotes, y quien manifestó no tener cicatrices, ni tatuajes, quien libre de juramento, sin prisión, apremio y coacción, expuso: “Me llamo EDIXON CARRASQUERO, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 13-12-79, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, Titular de la Cédula de Identidad: no porta, hijo de Américo Rodríguez(v) y de Rita Isabel Carrasquero (V), y residenciado en una invasión, al fondo de la coca-cola, pepsi-cola, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y voy a declarar lo siguiente: “ cuando a nosotros nos descubrieron estábamos en un micro, y bajo un Sr. de Atrás y entonces dijo que nosotros los íbamos a robar y nos llevaron para el paseo del lago y después nos pasaron para el reten, íbamos a comprar un pote de leche. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “ solicito en primer lugar, una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de la misma o de varias de ellas, como la exigencia de fianza si fuera el caso, puede satisfacerse razonablemente las resultas del presente proceso, ya que de la misma acta policial se evidencia que a ninguno de mis defendidos les fue encontrado en su poder el supuesto revolver plateado que alega la victima se usó en su contra, como lo narra la misma en su exposición de la denuncia al folio 6 y asimismo tampoco a ninguno de mis defendidos les fue encontrado en su poder el supuesto celular, que alega la victima del cual también fue despojado y que casualmente que si le encuentran a uno de ellos solamente el reloj marca swath, esto es que pudiera pensarse suspicazmente que tuvieron tiempo para deshacerse del arma y del celular, pero no del reloj, pero en contrario la defensa considera que no es posible esta suspicacia de acuerdo a la máximas de experiencia, por cuanto los funcionarios actuantes hacen constar que corre en el folio 2 que mis tres defendidos fueron entregados por la comunidad que supuestamente los aprendieron, lo que quiere decir, que esa misma comunidad les hubiese encontrado tanto la pistola como el celular, o y por que no, si se vieron perseguidos porque no usar el arma para lograr de esa manera su huida, por lo tanto surgen seria dudas lo cual llevarme a la conclusión que la presente causa requiere mayor investigación por parte del Ministerio Público y hace necesaria la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa. Por último la defensa solicita en esta acto se le provea de Copia Simple de la presente acta de audiencia de presentación del imputado. Es todo.” El tribunal vista las anteriores exposiciones observa: que se evidencia de la señalada Acta Policial de fecha 24-04-04, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Oficial MARCOS ACEVEDO credencial Nro. 0296, a bordo de la unidad radio patrullera PDM # 086, se evidencia que los referidos imputados, fueron detenidos en la indicada fecha, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje en la avenida la Limpia , cuando un ciudadano identificado con el nombre LUQUE AGUILAR FREDDY ALEJANDRO , portador de la cedula de identidad N° V.-17.088.670, el mismo informó que tres ciudadanos lo habían despojado de un telefono celular y un reloj de color plateado, los mismos portaban un arma de fuego, una botella y un palo con los cuales lo amenazaron para que hiciera entrega de sus pertenencias, plenamente descritos en la suscrita acta policial, inmediatamente el ciudadano denunciante señaló a los tres ciudadanos que estaban cruzando la avenida a la altura de la farmacia bolivariana como los ciudadanos que lo habían despojado de sus pertenencias minutos antes, los mismos presentaban las mismas características señaladas por el ciudadano, los tres ciudadanos al observar la presencia policial salieron corriendo en el sentido del estadio Alejandro Borges, introduciéndose por varios callejones perdiéndose de vista, motivo por el cual se solicitó el apoyo policial para realizar el cerco de la zona ya que la comunidad informaba que los mismos estaban saltando por los patios de varias residencias y luego fueron linchados por la comunidad y al observar la presencia policial procedieron a entregarse de manera voluntaria a los funcionarios policiales, seguidamente fueron llevados a presencia del ciudadano denunciante y fueron señalados por el mismo y de la misma forma se les solicitó exhibieran los objetos que portaban entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, exhibiendo solamente el ciudadano que vestía bermuda de Jean azul y franelilla gris un reloj de color plateado que tenia en el bolsillo delantero derecho de la bermuda , no encontrándole objetos relacionados con el hecho mientras que los otros dos ciudadanos también descritos plenamente en la acta policial no exhibieron ningún objeto relacionado con el hecho. En relación a la Denuncia efectuada ante el despacho del Instituto Autónomo de policía de Maracaibo, por parte del ciudadano LUQUE AGUILAR FREDDY ALEJANDRO, de fecha 24 de abril de 2004, donde consta que dicho ciudadano se encontraba en el frente del centro comercial la limpia , exactamente en la parada del bus, en ese momento visualizo un bus, que hacia mención Centro-Bajo-Seco, y le realizo señales p detenerse , subió a bordo , uno de los tres sujetos con un arma de fuego en la mano, un revolver de color plateado, le indicó que le entregará todo lo que llevaba , y le quitó un reloj, marca: swath, ya plenamente identificado en actas, un telefono celular, luego ambos sujetos procedieron a bajarse del bus y salieron corriendo, donde posteriormente fueron interceptados por una patrulla de la policía, además de ser detenidos por la comunidad del sector. Por todo lo antes expuesto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para a los fines de decretarle PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los mencionados ciudadanos. Asimismo se acuerda proveer la solicitud de copia simple realizada por la defensa. 1.-Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ASALTO PASAJERO DE TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal con prisión de 10 a 16 años de Prisión. 2.-Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JESÚS AGUSTÍN MEDINA BELTRÁN, DANNY JESÚS ARIAS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ Y EDIXON CARRASQUERO han sido autores ó partícipes en la comisión del delito antes mencionado y tipificado, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ALEJANDRO LUQUE AGUILAR.3.- Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga y sobre todo por la por la pena que pudiera llegar a imponerse, y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 en concordancia con el Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo antes expuesto, resulta procedente negar lo solicitado por la Defensa respecto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva y en su lugar debe decretarse Medida Preventiva De Libertad 4. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de continuar la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario. Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 254 en concordancia con lo dispuesto en el art, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los ciudadanos JESÚS AGUSTÍN MEDINA BELTRÁN, DANNY JESÚS ARIAS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ Y EDIXON CARRASQUERO, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ASALTO PASAJERO DE TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de origen en la debida oportunidad legal para que se prosiga la investigación por el Procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerda expedir copias al defensor de auto. Concluyó el acto siendo (5:40 PM). Ofíciese lo conducente. Se registró la presente decisión bajo el No.363-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo el No 939-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión .TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN.-

EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.

LA FISCAL (AUX 4º)
DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. NEYLA BERBECI.


LA DEFENSA PUBLICO Nº 23,

ABOG. GUSTAVO PIRELA

LOS IMPUTADOS,


JESÚS AGUSTÍN MEDINA BELTRÁN


DANIEL JESÚS ARIAS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ


EDIXON CARRASQUERO.


LA SECRETARIA (S),

MARIA ALEJANDRA GONZALEZ