República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Abril de 2004
191° y 142°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 10C-111-04
DECISIÓN No. 344-04
JUEZA 10° DE CONTROL: DR. FREDDY HUERTA.
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: (A) SILVIA HOGNIMAN.
VICTIMA(S): EUNILDO EMIRO PORTILLO
IMPUTADO(S): EDWARD RICHARD KOKOZCO PRIETO.
DELITO(S): COAUTOR DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA ABOGADO: ANDRES MARQUINA
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLLAOBOS.
En el día de hoy Jueves quince (15) de Abril dos mil cuatro (2004), siendo las diez y treinta minutos de la mañana 10:30) de la mañana, oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público (A) ABOG. SIILVIA HOGNIMAN del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano Imputado EDWARD KOKOZCO PRIETO, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano, EUNILDO PORTILLO RIVERO. Se constituyó el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Dr. FFREDDY HUERTA, actuando como secretaria la Abogado SOLANGE VILLALOBOS. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Auxiliar Abogado SILVIA HOGNIMAN, el ciudadano EUNILDO EMIRO PORTILLO, victima en la presente causa, el ciudadano EDWARD RICHARD KOKOZCO, en su carácter de imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, así mismo se encuentra presente el abogado de la defensa ANDRES MARQUINA, previa designación y aceptación y juramentación del mismo en las actas procesales. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la cual expuso: “ Durante el desarrollo de la fase de investigación surgieron elementos de convicción que sirvieron de base para fundar escrito de acusación, contra el ciudadano EDWARD KOKOZCO PRIETO, por un hecho delictivo ocurrido el día 16-02-204, cuando la victima en la presente causa EUNILDO PORTILLO, se encontraba en compañía de su sobrino en el pulí lavado el Principal en momento en que se presentó una moto marca YAMAHA. Modelo XR-100 conducida por el imputado EDWRAD KOKOZCO en compañía de otro ciudadano quien portando un arma de fuego tipo revolver apuntaron a la victima amenazándolo y despojándole de una cadena de oro con su respectiva medalla, posteriormente huyeron del sitio a bordo de la moto, por lo que la victima en compañía de su sobrino procedieron a la persecución del imputado logrando su atención. Es por ello que el precepto jurídico aplicable en el presente caso, para el imputado EDWARD RICHARD KOKOZCO PRIETO, constituye el delito de COAUTOR DE DELITO DE ROBO A GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EUNILDO PORTILLO. El fundamento de esta imputación Fiscal consistió en los siguientes elementos: Actas policiales, suscrita por los funcionarios aprehensores, acta de inspección técnica del vehículo, acta de inspección ocular del sitio del suceso, avaluó prudencial del objeto robado a la victima, experticia de reconocimiento al vehículo clase Moto Marca YAMAHA, modelo RX-100, así como las actas de entrevista de la victima EUNILDO PORTILLO, del ciudadano ATENCIO FERNÁNDEZ HERIBERTO, de los ciudadanos RAMON LUZARDO AGUILAR, LAZARO FRANCISCO CHINOCI LOPEZ, Y SIMEON EMIRO PORTILLO LOPEZ, en base a todos los razonamientos antes expuestos, solicitó el enjuiciamiento Oral y Público del imputado EWARD KOKOZCO PRIETO, como COAUTOR DEL DELITO DE ROBNBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EUNILDO PORTILLO, así mismo solicitó sea admitida totalmente la presente acusación así como todas las pruebas ofrecidas en ella, por cuanto en el escrito de Acusación se indicó claramente su necesidad y pertinencia . Finalmente solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Privativa de la libertad decretada al antes mencionado imputado en virtud de que los elementos que motivaron la aplicación de la mis a hasta la presente fecha no han variado, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el ciudadano EUNILDO PORTILLO victima de actas se le concedió el derecho de palabra y expuso:” Ratifico la declaración d que dí en Polisur, la que hice por este Tribunal y la que hice en la Fiscalia Novena, es todo,” Escuchada la Declaración del ciudadano Eunildo Portillo el Tribunal le concedió la palabra a la Defensa del imputado Abogado ANDRES MARQUINA, y expuso: ” En este momento solicito de este digno tribunal se tomé la consideración del caso a objeto de cambiar el calificativo ya mencionado por la ciudadana Fiscal, tomando en consideración en primer lugar; y en aras de minimizar la pena de mi defendido que por primera vez se ve involucrado en un hecho delictivo y no registrando ningún tipo de antecedentes ni policiales y penales, para el momento y en vista de que ciertamente el accede a admitir parta de la responsabilidad en el hecho solicitó nuevamente el cambio de calificativo como Coautor y a la vez quisiéramos primero oír las razones de mi defendido y sus propias palabras, es todo”. Seguidamente se procede a identificar la ciudadano EDWARD KOKOZCO PRIETO, quien dijo ser y llamarse EDWARD KOKOZCO PRIETO, venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio motorizado, soltero, cédula de identidad N° 15.406.216, residenciado
en el Barrio Universidad, calle 195, casa N° 49C-64, a tres casas del deposito San Martín de Loba Municipio San Francisco del Estado Zulia, hijo de LEIBIS GUADALUPE PRIETO Y EDWARD KOKOZCO DUSKI .Seguidamente fue impuesto del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración, y que podía rendir declaración libre de toda coacción y apremio, sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó: “ Deseo declarar” y expuso: “ Yo me sentía muy agobiado, yo no tenia recursos me convido un muchacho llamado el colombianito a Robar vimos a la victima aquí presente y le quitó la cadena, yo me siento mal y arrepentido y le doy gracias a dios y delante de ustedes le pido perdón al señor aquí presente por los hechos cometido y gracias a dios no sucedió nada más grave. El le quito la cadena al señor, llegue al pulilavado y pregunte que si estaba abierto el pulilavado, el muchacho de inmediato me contesto que sí alla atrás, en ese momento el compañero que tenia detrás en la moto se bajo y lo apunto con el arma de fuego despojándolo así de sus pertenencias, cuya pertenencia fue una cadena de oro, desde ay yo le di la vuelta a la moto se monto dicho compañero buscando la partida; a las dos cuadras cruce a la derecha el muchacho se fue yo seguí adelante aproximadamente cien metros del palacio de combate sentí el frenazo y un carro que me llega por detrás en la moto, me logró levantar y le dije: “Que yo no fui el que lo robo y de ay no tome ninguna presión de los agraviados y acepte mi detención, es todo”. Seguidamente el imputado fue interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Diga usted, el nombre completo de la persona que menciona como el colombianito? A lo cual contesto: “No lo se, lo vi como dos veces, eso por que aprovecho que yo necesitaba la medicina y yo lo seguí, es todo”.Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar a hacer los siguientes pronunciamientos: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil y se Desestima la solicitud de la Defensa, en relación al cambio de calificación; toda vez que de la exposición del acusado se desprende que hubo concierto para la perpetración del hecho que se le atribuye . En consecuencia se configura el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, por su Coautoria, cometido en perjuicio del ciudadano EUNILDO PORTILLO, así mismo se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tanto, testimoniales, documentales y de experticias por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes. Se acuerda Mantener la medida de Privación decretada en su oportunidad, por este Tribunal .Examinada la acusación y admitida como hay sido la misma, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se deja constancia que la defensa no hizo presentó escrito de descargo a la Acusación en el tiempo oportuno. Se le impone al imputado el procedimiento por ADMISON DE LOS HECHOS conforme a lo previsto en el 276 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado el procedimiento por admisión de los hechos…”. Dicho esto y explicada como han sido las cuestiones anteriormente planteadas por el Juez de este Tribunal, se le preguntó al imputado su deseo o no de admitir los hechos, libre de toda coacción y apremio tal y como lo señala el texto Constitucional, y este respondió: “Admito los hechos y la pena correspondiente que el Juez imponga en mi caso, es todo”. Escuchada la declaración del imputado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 376 Ejusdem , este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva en el presente proceso en contra del hoy acusado en los siguientes términos: Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado, EDWARD RICHARD KOKOZCO PRIETO, venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio motorizado, soltero, cédula de identidad N° 15.406.216, residenciado en el Barrio Universidad, calle 195, casa N° 49C-64, a tres casas del deposito San Martín de Loba Municipio San Francisco del Estado Zulia, hijo de LEIBIS PRIETO Y EDWARD KOKOZCO DUSKI, conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Culpable por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, la pena a imponer al acusado es el termino medio de la señalada por la referida norma de acuerdo con el articulo 37 del Código Penal venezolano, esto es, la pena de (12) DOCE AÑOS DE PRESIDIO. Pero por cuanto se evidencia de las actas que el acusado para el momento de la comisión de los hechos no presenta antecedentes policiales ni penales, debiendo presumirse su buena conducta predelictual, se concede el atenuante señalado en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal y rebajando la pena correspondiente hasta la cantidad de Diez (10) años de presidio. Pero por cuanto el acusado EWARD KOKOZCO PRIETO, se acogió al procedimiento por la ADMISION DE LOS HECHOS los hechos previsto en el señalado articulo 376 del Código Penal y en atención de la gravedad del delito cometido, el cual resulta pluriofensivo ya que no solamente esta comprometido el derecho de propiedad sino la libertad personal y en atención a la limitante establecida en el segundo aparte del articulo 376 que establece; que cuando se trate de los delito donde haya habido violencia contra las personas no se podrá imponer pena inferior al limite mínimo que establece la Ley, se REBAJA LA PENA A OCHO AÑOS DE PRESIDIO (8) que en definitiva será la pena a cumplir ó que deberá cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena o cumplimiento anticipado. Igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, esto es, a 1) Interdicción Civil durante el tiempo de la pena 2) A la inhabilitación política mientras dure la pena, 3) A la sujeción de la vigilancia y autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que este termine, conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Ministerio Público hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad. Se fija provisionalmente, el día 15-04-2012 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso. Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Copp en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena al acusado al pago de las Costas Procesales. El tribunal se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando todas las partes presente, mediante la lectura del fallo dictado en la presente causa. Librese boleta de encarcelación y dispóngase el traslado del acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde quedará a la orden del Tribunal competente una vez firme el presente fallo. Concluyó el acto siendo las una y treinta minutos de la tarde Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 344-04. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA
LA FISCAL AUXILIAR NOVENO EL M.P.
ABOG. SILVIA HOGNIMAN
EL IMPUTADO,
LA VICTIMA
EUNILDO PORTILLO
EDWARD KOKOZCO PRIETO
LA DEFENSA PRIVADA
ABOGADO ANDRES MARQUINA
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
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