REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 14 DE ABRIL DE 2005
AÑOS: 194° y 146°

Decisión No. 649-05. Causa No. 10C-284-05

Vista el escrito presentado por el Abog. CARLOS JAVIER CHOURIO, FISCAL UNDECIMO (S.E) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACIÓN N° 24-F11-366-02 que dio origen a la presente causa, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la causa in comento es atípica, ya que no configura ningún delito, no pudiendo formular acusación en la presente y la misma no reviste carácter penal.
Dicha causa se inicia en fecha 05 Marzo 2002, previa las Actas Policiales, suscritas por el ciudadano Oscar Bastardo, Comandante del Grupo antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que señala que recibió llamada telefónica anónima donde le informaron que iban a secuestrar al ciudadano MARLO REYES, dueño del Establecimiento Centro 99, y que lo estaban planificando internos de la Cárcel Nacional de Maracaibo, quedando el referido procedimiento a la orden del Ministerio Público.
Este Juzgador una vez analizadas las actas que conforman la misma, observa que en la presente causa no existe ningún delito, por cuanto en actas consta el Acta Policial Oscar Bastardo, Comandante del Grupo antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, señalando que recibió llamada telefónica, por una voz masculina que no quiso identificarse, quien manifestó que tenía información que al ciudadano MARLO REYES lo iban a secuestrar internos de la Cárcel Nacional de Maracaibo,
Asimismo, considerando lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.

En consecuencia, llenos los extremos de ley, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR LA DESESTIMACION solicitada por la Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declarara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DE LA INVESTIGACIÓN N° 24-F11-366-02, que dio origen a la presente causa, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal, sin menoscabo del derecho de la víctima o de quien sus derechos represente, de recurrir de esta decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ibídem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, al Ministerio público o al archivo judicial, según corresponda.
Cúmplase.-

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 649-05, se libraron Boletas de Notificación y se remiten con oficio N° 970-05 al Departamento de Alguacilazgo.-



LA SECRETARIA
FHR/jr.
Causa N° 10C-284-05