República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
193° y 145°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa No. 10C-259-04

DECISION N° 342-04
JUEZ 10° DE CONTROL: DR. FREDDY HUERTA R.
FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN.
VICTIMA(S): FRANK REINALDO ECHETO SANCHEZ.
IMPUTADO(S): JUAN CARLOS SALINAS.
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
DEFENSA: ABOG. MARIA EUGENIA ROUVIER.
SECRETARIA: ABOG. MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ.

En el día de hoy, Miércoles catorce (14) de Abril de dos mil cuatro (2.004), siendo la una de la tarde (01.00 PM) compareció por ante este Tribunal de Control la Abogado MARIA ROSENDO en su carácter de Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: Pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS SALINAS, quien fuera detenido por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, y para quien solicito muy respetuosamente decrete Libertad Plena, en virtud que de acuerdo con las actas que conforman la presente investigación no surgen plurales de métodos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho que se le imputa, observándose además que en la detención fue realizada sin reunir los requisitos de fragancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce en una violación de la garantía Constitucional prevista en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional. Por lo antes expuesto ratifico mi solicitud a los efectos de que se ordene la revisión de la causa a Fiscalía de origen para continuar la investigación que permita identificar a los autores o responsables de los hechos causas de éste procedimiento. Es todo. En este estado fue conducido a presencia del Juez de Control el imputado JUAN CARLOS SALINAS quien impuesto del motivo de su traslado y de los hechos que se les imputan manifestó no tener abogado de confianza y solicitó al tribunal se les designará un Defensor Público de guardia, lo cual fue acordado por el Tribunal, correspondiéndole la Defensora Pública Numero 43, Dra. María Eugenia Rouvier, de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, Quien impuesta de la designación recaída en su persona, hecha por este Tribunal, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada”. Seguidamente, es interrogado sobre su identidad el imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CARLOS ALFREDO SALINAS VERGARA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 13-08-66, de 37 años de edad, de estado civil casado, sin documento de identificación, pero manifestó ser titular de la cédula de identidad N. V-9.737.427, hijo de HUMBERTO SALINAS (V) y de EDITH VERGARA (V), y residenciado en Ziruma, calle Paraguapoa, N° 59C-111, Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo - Estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas: 1.75 mts. de estatura aproximadamente, ojos color marrones, cabello castaño oscuro, cara ovalada, tez morena, contextura regular, cejas semi pobladas, bigotes finos, nariz perfilada, labios finos, orejas pequeñas. Seguidamente el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, manifestando no querer hacerlo. En este estado se concedió la palabra a la abogada defensora, quien expuso: “Me Adhiero a la solicitud fiscal en virtud de las violaciones de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 44 ord 1, y 248 respectivamente, y en consecuencia solicito la Libertad Plena e Inmediata de mi defendido, es todo”. Oídas las exposiciones, este Tribunal en funciones de Control, observa: Del acta Policial de fecha 12 de abril del año en curso suscrita por los ciudadanos Edgar Verde y José Rodríguez, funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial Juana de Avila de la Policía Regional del Estado Zulia, se desprende que el imputado fue detenido aproximadamente a los ocho de la noche del día lunes del día 12 de abril del presente año, al ser señalado por el ciudadano Frank Reinaldo Echeto Sanchéz, como una de las personas que presuntamente le habían hurtado una moto de su propiedad en compañía de otros ciudadanos de nombres Gustavo alias “Tao” y René alias “El machelo”, hechos ocurridos presuntamente el día 11 de abril a las cuatro y treinta de la tarde, según la denuncia de fecha 12-04-04, suscrita por la víctima Frank Reinaldo Echeto Sánchez, de donde se evidencia que, aun cuando estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de hurto de vehículo automotor, previsto en la ley especial en la materia, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, la detención no fue en flagrancia ni bajo cuasi-flagrancia. Asimismo de las actuaciones que conforman esta investigación se destaca que al imputado no le fue incautada ni la moto presuntamente hurtada, ni ningún otro objeto que lo relacione con los hechos investigados, no surgiendo en opinión de éste Juzgador plurales y variados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, no estando llenos en consecuencia los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, para decretar ninguna medida de coerción en su contra, razón por la cual resulta procedente decretar en forma inmediata su Libertad Plena, oficiando lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, al constatarse la violación a la garantía Fundamental de la Libertad Personal, consagrada en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse la nulidad de lo actuado en contravención de dichas normas, conforme a lo estatuido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano CARLOS ALFREDO SALINAS VERGARA, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional,. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, a fin de que prosiga la investigación respectiva, que permita el esclarecimiento de los hechos investigados y la identificación de los responsables de los mismos. Ofíciese lo conducente. Concluyó el acto siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) Se registró la presente decisión bajo el No 342-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 832-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN.


EL JUEZ DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.


FISCAL (A) DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. MARIA ROSENDO.


EL IMPUTADO
CARLOS ALFREDO SALINAS VERGARA


LA DEFENSORA
ABOG. MARIA EUGENIA ROUVIER
DEFENSOR PUBLICO N° 43

LA SECRETARIA