REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Abril de 2004
193° y 144°
Visto el contenido de la solicitud presentada por el ciudadano OSWAL TRINIDAD MOLERO MORONTA, asistido por el abogado RICARDO RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano, , en la que piden actualizar la situación jurídica del vehículo clase Camión, marca Mack, modelo R688, año 1987, color blanco, tipo chuto, uso carga serial del motor 8 cilindros serial carrocería 1M1N290Y9HAO16486, según certificado emitido por el Setra bajo el número, 1M1N290Y9HAO16486-1-2.
Este Tribunal para resolver sobre dicha petición hace los siguientes pronunciamientos:
Observa este juzgador, que de la solicitud presentada se requiere que este Tribunal verifique que el citado vehículo tiene desincorporada la chapa identificadora de la puerta del chofer, pero que los demás seriales se encuentran en estado original, y según el solicitante, ello puede evidenciarse del acta de revisión (experticia) número 1939, emitida por 1a U.EVTT N° 71; y en consecuencia se emita un pronunciamiento regularizando la situación en virtud de que en varias oportunidades el precitado vehiculo ha sido detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y es amenazado de pasarle el vehículo detenido a la orden del Ministerio Público y por último pide se oficie lo conducente a la Guardia Nacional, Policía Regional, o al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, para que realicen una nueva experticia.
En este Sentido observa este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone los siguientes conceptos en los artículos que a continuación se transcriben:
Artículo 11. De la titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Artículo 24. Del ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por e[ Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Artículo 64. De los tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
Artículo 282. Del control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Artículo 283. De la investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Motivado a la observación expresa que hace quien aquí decide, en autos no existe constancia, ni siquiera señalamiento de haberse iniciado investigación alguna en lo que respecta a la posible comisión de delito alguno, por lo que no es competencia de este Tribunal decidir acerca de lo solicitado, en consecuencia es procedente en derecho DECLARAR INADMISIBLE la presente solicitud. Y así se declara.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud presentada por el ciudadano OSWAL TRINIDAD MOLERO MORONTA, asistido por el abogado RICARDO RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE LUIS DELGADO, en la que piden actualizar la situación jurídica del vehículo clase Camión, marca Mack, modelo R688, año 1987, color blanco, tipo chuto, uso carga, serial del motor 8 cilindros, serial carrocería 1MlN290Y9HAOI6486, según certificado emitido por el Setra bajo el número 1MlN29OY9HAOI 6486-1-2.
Regístrese y Notifíquese. .
El Juez
Dr. HUMBERTO E. CUBILLAN VIVAS
El Secretario
Dr. LUIS QUERALES
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el número 0447-04 en el libro respectivo.
El Secretario
Dr. LUIS QUERALES
Exp: 9Cs-042-04
HCV/hcv
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