REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Abril deI 2004
194º ,145º
RESOLUCION N° 450-04.-
Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JESUS ANTONIO RIPOLL en su condición de Defensor del ciudadano ROBERTO ABDENAGO CHIRINOS LUQUE, mediante el cual Revisión de la Medida decretada en contra de su defendido por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Para resolver este Tribunal estima lo siguiente:
Primero: En fecha 15 de Noviembre del año Dos Mil Tres, la Fiscal Noveno del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano ROBERTO ABDENAGO CHIRINOS LUQUE, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 6, ordinales 1° y 2° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY NUJIOR GARCIA BARRIOS.
Segundo: Observa este Juzgador, que las circunstancias y supuestos por los cuales permitieron que fuera decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado y se mantiene vigente; por lo que de conformidad con los Artículos 9 y 244 Ejusdem, se toma en consideración que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, una acusación formal por parte del Ministerio Público por la presunta comisión de un delito cuya pena que podría llegarse a imponer excede de DIECISIETE AÑOS EN SU LIMITE MAXIMO, aunado al hecho que el delito en cuestión atenta contra un bien jurídico tutelado, como lo es el derecho a la propiedad; es por ello que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aquí examinada y revisada se mantiene, en consecuencia es procedente en derecho NEGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado ROBERTO ABDENAGO CHIRINOS LUQUE, manteniendo la medida decretada en contra del mismo. Y así se declara.-
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y en consecuencia MANTIENE la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado ROBERTO ABDENAGO CHIRINOS LUQUE, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS QUERALES SOTO.
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 450-04 en el libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS QUERALES SOTO.
Causa Nº 9C-1296-03
HCV/mas
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