REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL



ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION N° 517-04.- CAUSA N° 9C-334-04.-

En el día de hoy, treinta (30) de Abril del 2004, siendo las once y treinta minutos de la mañana, comparece por ante este Juzgado de Control, LA FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLO, quien seguidamente expone:” Presento ante este Tribunal al ciudadano ALBERTO ANOTNIO MARQUES QUEVEDO, quien fue detenido por el funcionario MARICIO MOLERO, adscrito .a la Policía del Municipio Maracaibo, quien encontrándose en labores de patrullaje, observó al mencionado Imputado emprender en veloz huida llevando consigo en su mano izquierda una prenda tipo cadena de color amarillo, al tratar de entrevistarse con éste, al llegar al lugar donde se detuvo el Imputado, dicho funcionario observa que el mismo arroja el objeto que tenía en su poder, percatándose dicho funcionario que era la misma cadena que había observado anteriormente, en ese momento se le acerca un ciudadano identificándose como ADALBERTO AMADOR, manifestándole que momentos antes el hoy Imputado momentos antes lo había despojado de una cadena, presuntamente de oro; conducta ésta que es tipificada como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano; considerando esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ALBERTO ANTONIO MARQUES QUEVEDO, de veintisiete (27) años de edad, nacido 04-05-1976, titular de la cédula de identidad N° 14.780.248, venezolano, natural de Maracaibo, hijo de ALBERTO MARQUES Y MARIA AUXILIADORA QUEVEDO, de profesión u oficio Vendedor de Plátanos, en las adyacencias del Mercado Las Pulgas, residenciado en vía Cuatro Boca, por los tanques del INOS, cerca de la Comandancia de la Policía Regional. Sus características fisonómicas son las siguientes: de 1.76 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, contextura delgada, pelo castaño, ojos de color marrones, viste franelilla de color rojo, pantalón de color beige y gomas de color azul. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asistan en el presente acto, manifestando que no tenía defensor, por lo que este Tribunal procede a solicitar a la Unidad de Defensoría Pública, le fuese designado un Defensor, recayendo en la persona de la Abog. IRENE MENDEZ STURUP, Defensora 12°, quien estándose presente en este acto acepto el cargo en ella recaído, Se deja constancia que el Imputado de auto se impone de las actas conjuntamente con su Defensor. El juez procede a imponer al Imputado de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole conocimiento que puede declarar si lo desea y en caso de no hacerlo esto no le perjudica, manifestando estar dispuestos a declarar y quien expuso: “A mi me llamaron para vaciar unos container, yo me venía del terminal, venía corriendo y en eso me conseguí un policía, me agarro y me preguntó de donde venía, yo le dije que venía del Terminal que me habían llamado, el me pidió la cédula y yo le di mi cédula, me preguntó que porque venía corriendo, yo le conteste que venía de vaciar unos contenedores, y me puso preso, es todo”. Asimismo, se le concede la palabra a la Defensa quienes expusieron: “Observa la Defensa que en la presente causa del Acta Policial no se desprende que se cumplan los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que mi defendido es el autor o partícipe del delito de ROBO PROPIO, ya que al no hacer denuncia la victima, no establece las condiciones en que fue objeto del presunto ROBO, y por otra parte el funcionario aprehensor habiendo ocurrido esto a las dos de la tarde no buscó testigos que corroboraran el procedimiento y lo presuntamente incautado, lo cual no consiguen en manos de mi defendido, no pudiéndosele determinar por ende con certeza la autoría en el hecho, ni mucho menos calificar jurídicamente el delito como ROBO PROPIO, porque en ultima instancia lo que se configuraría es un ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, EN GRADO DE Frustración, en razón a ello, y por la falta de elementos consistentes en este procedimiento solicito al ciudadano Juez se le otorgue a mi defendido la LIBERTAD PLENA, y en el supuesto negado se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ordinal 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo establecido en los artículo 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo “. En este acto se ordena agregar a las actas lo consignado en copia certificada, una vez confrontada con su original, ordenándose devolver la original. Oídas como ha sido lo expuestos por las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por las Representaciones del Ministerio Público, en cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado ALBERTO ANTONIO MARQUES QUEVEDO, por cuanto este Sentenciador considera que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un delito perseguible de oficio, que no se encuentran evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una Medida Menos Gravosa. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la LIBERTAD del hoy Imputado, por considerar quien aquí decide que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, en la cual el Ministerio Público realizará las investigaciones pertinentes al caso, lo que determinará la participación o no del referido Imputado. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al hoy Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 4°, el cual se refiere a la prohibición de salir del Estado Zulia, sin autorización del Tribunal, y 260, relativa a la presentación del Imputado ante este Tribunal cada Treinta (30) días, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario. QUINTO: Notificar lo resuelto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se dio fiel cumplimiento a las formalidades de Ley. Asimismo, se deja constancia que con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes presentes en este acto. Culminó el presente acto siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Se ofició bajo los N° 868-04 y 804-04. Es todo. Terminó, se le leyó y conforme firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL MINISTERIO PÚBLICO


Dra. PAOLA FERRAY GRANADILLO
LA DEFENDA


ABOG IRENE MENDZ STURUP

EL IMPUTADO


ALBERTO MARQUES QUEVEDO
EL SECRETARIO


ABOG LUIS QUERALES SOTO.
HCV./yaritza
Causa 9C-33504