REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO ZULIA




MARACAIBO, 30 DE Abril 2004
193° y 145°



DECISIÓN N° 518-04. CAUSA N° 9C-290-04.

Vista la solicitud de desestimación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Gladys Chávez Finol, este tribunal antes de resolver, hace las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas contentivas de la presente causa, que el ciudadano PEDRO JOSE BRITO COLINA, en fecha Veintitrés (23) de enero del año 2.004, interpuso denuncia por ante el Departamento Policial Domitila flores , Marcial Hernández, y los cortijos de la Policial Regional del Estado Zulia, en la cual manifiesto entre otras cosas: “…en fecha 22-01-04 siendo las tres de la tarde recibió una llamada telefónica por parte de una persona desconocida, quien le exigía la cantidad de trescientos mil bolívares, manifestándole que era por concepto de vacuna, indicándole además que de no cancelar esa suma de dinero, se introducirían en su residencia, para robarle todas sus pertenencias...”.

Ahora bien considera quien aquí decide de lo antes narrado, que los hechos denunciados por el ciudadano , se subsumen en los tipos penales en lo relativo a los delitos de AMENAZAS, cuyas acción penal dependen de haber ejecutado alguna acción que permita encuadrar dentro de los delitos establecidos en el código penal, hecho éste que no reviste carácter penal, por lo cual se esta en presencia de una conducta que no se encuentra tipificada o establecida como un tipo penal por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que a criterio de este Tribunal el ciudadano PEDRO JOSE BRITO COLINA, en consecuencia resulta procedente en derecho la desestimación solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un obstáculo legal para ejerce la acción penal.


Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un obstáculo legal para ejerce la acción penal.


Regístrese la presente decisión y remítase la presente causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,

EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS QUERALES

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 518-04.

EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS QUERALES