REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Abril de 2.004
193° Y 145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, jueves (29) de Abril de 2004, siendo las once y cinco minutos de la mañana, a objeto de llevarse a cabo efecto el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana MILAGROS DELGADO, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez de Control y el abogado. LUIS QUERALES SOTO, secretario Suplente de este Tribunal Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y imputado de autos LUIS MACHADO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a designarle un defensor publico, recayendo la defensa en la persona de la abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, en su carácter de defensora Pública (47) de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS MACHADO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el día 28 del presente mes y año, funcionarios adscritos a la cuarta compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional, interceptó un vehículo Totota color blanco, que era conducido por el ciudadano ELIECER MONTIEL ARIAS, y al efectuarle un revisión tanto a los pasajeros como a los equipajes, encontraron en un saco de fique de color blanco la cantidad de dieciséis prendas de vestir, específicamente seis pantalones, dos monos deportivos, cuatro chaquetas de monos deportivos, cuatro sacos (Flux), de diferentes tamaños y colores, las cuales presentaban un peso que no era normal a las mismas, quedando identificado como dueño de dicho saco de fique como Luis Machado, y como testigos del procedimiento Hidalgo García, Wilfredo Jesús y David Canaan Semprun, pasajeros del vehículo antes descrito, y en presencia de ellos y del conductor rompieron una de las prendas que tenía un fondo de tela de color blanco con la misma forma de la prenda de vestir, donde detectaron un polvo de color beige, de presunta droga denominada, manifestando el imputado que dicho saco de fique era de una persona conocida que la había dado en la raya para que la llevara hasta la plaza de toros; encantándose la cantidad de dieciséis fondos de tela de color blanco, con las mismas características de la sustancia antes detectada, las cuales dieron un peso aproximado bruto incluyendo el fondo de la tela de cuatro quilos quinientos setenta gramos, es por lo que solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 Ejusdem. Por último solicito fije día y hora para realizar la Inspección de la sustancia incautada, Es Todo...”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: LUIS MACHADO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, de 26 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Colector de Chirrinchera, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.282.590, fecha de Nacimiento 10-02-78, hijo de Ana Magdalena Machado y Luis González, residenciado en: Santa Cruz de Mara, sector Chorro, no recuerda el número de la casa, a una cuadra de la Carnicería Santa Rosa. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputado al momento de su presentación: De Cabello negro corto y lacio, de ojos negros, De tez morena oscura, de raza Goajira, de Cejas gruesas, De labios delgados, de contextura delgada, de orejas pequeñas, de nariz pequeña, de cara cuadrada, de estatura de 1.60 aproximadamente. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesta de su derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio par su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informandole cual es el delito que se le imputa a lo cual manifesto su deseo de declarar y libre de toda coaccion y apremio, expondrán por separado de conformidad con 1ó establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado: LUIS MACHADO, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, Es Todo”.SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, Dra. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, quien expuso: “Vista las actuaciones la defensa observa en principio que mi defendido se trasladaba en un vehículo de transporte colectivo, el cual iba ocupado por varias personas, por lo que es dificil determinar que este haya sido quién llevaba el saco en el cual se encontró la presunta droga, así mismo, un ciudadano de nombre Wilfredo Hidalgo, afirma en su declaración que el chofer se desvía de la Alcabala y que se metió por una de las trochas sin que ningún momento les explicara el motivo del desvío de la Alcabala, lo cual para este ciudadano fue sospechoso, el mismo afirma que no puede decir que la sustancia incautada sea droga, puesto que no es experto, de igual manera ninguno de los testigos puede afirmar que mi defendido haya subido el saco al vehículo, y toda referencia alguna afirmación hecha por mi defendido al momento de su detención no tiene ningún valor puesto que este no estaba asistido en ese momento por un Abogado, de igual manera nota la defensa que según lo expresado en el acta policial la sustancia incautada no tenía olor, por lo que no se puede presumir que se trate de droga puesto que la misma presenta como signo característico fuerte olor, igualmente se debe destacar que mi defendido pertenece al pueblo indígena wayuu. por lo que en su caso es aplicable el convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales, el cual establece en el ordinal segundo del artículo 10, que a los miembros de dichos pueblos se le impondrá cualquier otro tipo de sanción en preferencia a la privación de libertad, es por lo antes expuestos y en virtud del principio de libertad y de presunción de inocencia es que solicito para mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. Oído los alegatos del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa y del imputado, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por la Fiscal 18 del Ministerio Público, ya que una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como la declaración del imputado, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de abs es autor o participe del hecho aquí imputado, toda vez que del Acta Policial de fecha 28-04-04, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Fronteras Nro. 31, donde exponen que fueron nombrados de comisión con el fin de capturar un vehículo marca toyota color blanco, el cual procedia de la poblacion de Maicao Colombia con destino a Maracaibo el cual una vez en el punto de control fijo de Paraguachón habia avanzado sin el debido chequeo, procedió a desviar el punto de control con la finalidad de no ser revisado, logrando darle alcance en una trocha que se encuentra después del punto de control, se procedió a darle la voz de alto y el conductor detuvo el vehículo, una vez en el estacionamiento del cuarto pelotón se procedió a bajar a todos los ocupantes del vehículo con la finalidad de efectuarles un cacheo y en presencia de ellos y del conductor rompieron una de las prendas que tenía un fondo de tela de color blanco con la misma forma de la prenda de vestir, donde detectaron un polvo de color beige, de presunta droga denominada, manifestando el imputado que dicho saco de fique era de una persona conocida que le había dado en la raya para que la llevara hasta la Plaza de Toros encantándose la cantidad de dieciséis fondos de tela de color blanco, con las mismas características de la sustancia antes detectada, las cuales dieron un peso aproximado bruto incluyendo el fondo de la tela de cuatro quilos quinientos setenta gramos, aunada a las actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos DAVID CANAAN SEMPRUN, WILFREDO HIDALGO GARCIA y EURO MONTIEL ARIAS. Ahora bien, del contenido de las actas se determina las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, que hacen determinar a este Juzgador que el imputado LUIS MACHADO, plenamente identificado en la presente acta, se encuentra incurso en la comisión del delito de TRAFICO
ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL del mismo, en virtud de considerarse estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal y sobran razones para presumir que el mismo puede darse a la fuga u obstaculizar algún acto o diligencia de la investigación, por magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito de lesa humanidad, pues se trata de un hecho punible cuya pena pudiera eventualmente exceder los diez años de pena corporal, lo cual lo excluye del supuesto de improcedencia establecido en el artículo 253 del citado Código Adjetivo Penal, ello condicional el peligro de fuga y además de ser una persona que reside en una zona fronteriza que permite el fácil transporte entre la República de Colombia y nuestro país e igualmente obstaculizaría la investigación pudiendo ejercer sobre las personas que sirvieron de testigos alguna influencia sobre los testigos del procedimiento pudiendo quedar ilusa los resultados de la investigación. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud que hace la Fiscal 18 del Ministerio Público en realizar una Inspección a la sustancia incautada, se declara procedente la misma, por lo tanto se acuerda fijar la misma para el día 18-05-04, a las Diez (10:00) horas de la mañana TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa alegando el convenio 169, el cual establece el ordinal segundo del artículo 10 que a los miembros de dichos pueblos se les impondrá cualquier otro tipo de sanción, en preferencia a la privación de libertad, solicitando así una medida cautelar menos gravosa, lo considera este Juzgador improcedente, ya que el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales establece en su preámbulo que la aplicación de dicho convenio se haría para reconocer las aspiraciones de esos pueblos en asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones dentro del marco de los Estados en que viven, y el mismo instrumento internacional dispone en su artículo 34 que “La naturaleza y alcance de las medidas que se adopten para dar efecto presente convenio deberan determinarse con flexibilidad teniendo en cuenta las condiciones propias de cada pais En el caso de Venezuela es una República Pluricultural que abarca y reconoce las poblaciones indígenas como etnias autóctonas y se les respetas sus costumbres, religiones y medios de subsistencias; pero de la misma manera ninguna etnia de las reconocidas como tales en la República de Venezuela se dedica a las actividades de TRAFICO de Sustancias conocidas como Drogas; y por otra parte este ha sido un delito reconocido como un hecho punible de lesa humanidad y nuestra República está reconocida mundialmente como puente obligatorio y necesario para el traslado y comercio de esas sustancias. CUARTO: SE ACUERDA proseguir la presente causa por la vía ORDINARIA. En tal sentido Oficiese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite notificándolo de lo aquí resuelto bajo el N° 844-04 y quedó registrada la presente decisión en el libro respectivo bajo el N° 511-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las forrnalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Se deja constancia que el imputado de autos manifestó que no sabia firmar, por lo tanto colocará en dicha acta sus huellas digitales. Se de constancia que el presente acto concluyo a las (12:40Pm) de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE C0NTROL

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL,

ABOG. MILAGROS DELGADO
EL IMPUTADO

LUIS MACHADO
LA DEFENSA


ABOG. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ
EL SECRETARIO


ABOG. LUIS QUERALES SOTO
Fecha de detención: 28-04-04
HCV/sg
Causa Nro. 9C-234-04