REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO ZULIA





MARACAIBO, 28 DE ABRIL 2004
194° y 145°

DECISIÓN N° 504-04. CAUSA N 9C-331-04.

Vista la solicitud de desestimación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 301 deI Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, Abog. CARMEN ELOINA PUENTE, este tribunal antes de resolver, hace las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas contentivas de la presente causa, que el ciudadano JOSÉ RIDADEL MONCADA ALVAREZ en fecha cuatro (04) de abril del año 2004, interpuso denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual manifiesto entre otras cosas: “...me encontraba llegando a mi lugar de trabajo ... en ese momento se encontraban alrededor once (11) personas, identificándose como pertenecientes a la BANDA DE LA CHICAS MALAS, y me dijeron que me encontrara alerta porque en cualquier momento nos iba a matar a mi, y a cuatro personas mas, ... “.

Ahora bien considera quien aquí decide de lo antes narrado, que los hechos denunciados por el ciudadano JOSÉ RIDADEL MONCADA ALVAREZ, se subsumen en el tipo penal previsto en el artículo 176 del vigente Código Penal, relativo al delito de AMENAZAS, cuya acción penal depende de instancia de parte agraviada o privada, la cual solo puede ser ejercida por las victimas, de conformidad con lo establecido en le artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que a criterio de este Tribunal el ciudadano JOSÉ RIDADEL MONCADA ALVAREZ, debió de promover el procediendo establecido en los artículos 400 y siguientes del referido texto normativo, conteniente de la Querella, constituyendo esto un obstáculo legal para que el representante del Ministerio Publico, pueda intentar la acción Penal en la presente causa, en consecuencia resulta procedente en derecho la desestimación solicitada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un obstáculo legal para ejerce la acción penal.

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un obstáculo legal para ejerce la acción penal.
Regístrese la presente decisíón y remítase la presente causa a la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABOG. LUIS QUERALES SOTO,

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 504-04.

EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABOG. LUIS QUERALES SOTO