REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 27 de Abril de 2.004
192° Y 143°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Martes (27) de Abril del año dos mil cuatro( 2004), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado JOSE GREGORIO MONCAYO, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ALBERTO PEÑALOZA, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia esta representación Fiscal solicita se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Y se tramite la presente causa por el procedimiento Abreviado, por Flagrancia. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como LUIS ALBERTO PEÑOLAZA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 11.980.148, fecha nacimiento 06-08-68, de 35 años de edad, soltero, hijo de Emilio Fernández (Dif) y de Maria Celina Peñaloza (V), con domicilio en la Barrio Raúl Leoni, con avenida 95 calle 77, casa N° 94-80, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro, Ojos pardos, Piel morena, Cejas pobladas, Contextura delgada, Estatura 1,50 metros aproximadamente. Es Todo. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que si cuenta con Defensor, recayendo en la persona del profesional del derecho JOSE LUIS GARCÉS, impreabogados números 46676, con domicilio procesal en la Urbanización Raúl Leoni, calle 77, casa N° 93-177, Maracaibo Estado Zulia, quien estando presente en este acto expone: “Acepto la defensa del imputado LUIS ALBERTO PEÑALOZA.”.Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: manifiesto que me acojo al precepto constitucional. Es todo. En este estado, la defensa expone: Oída por la defensa la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la fiscal a favor de mi defendido identificado en autos la misma se adhiere a dicha solicitud. Es todo En virtud de lo expuesto por la representante del ministerio Público, el imputado y la defensa, este juzgador considera procedente en derecho decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad , por cuanto se evidencia en el acta inserto al folio dos de la presente causa , en donde queda plasmado el procedimiento de la aprehensión del imputado identificado en autos la cual se dan por reproducidas en este acto; es por lo que este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, AL IMPUTADO LUIS ALBERTO PEÑALOZA, LA PREVISTA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, referente a la presentación periódica ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer la misma, cada ( 30) días contados a partir de la fecha de su distribución, por cuanto existen supuestos elementos de convicción para estimar que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al último de los requisitos exigidos por la norma procedimental, no hay peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se decreta el procedimiento Abreviado por así solicitarlo la Representación Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 372, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y la remisión de la presente causa al Alguacilazgo a los fines de que sea remitido al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda conocer de conformidad con el artículo 373 segundo aparte Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. En este estado el Tribunal impone al imputado LUIS ALBERTO PEÑALOZA de las obligaciones establecidas en el articulo 261 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que me esta imponiendo este Tribunal de Control, a no ausentarme de la jurisdicción del mismo y a cumplir con todos los actos del proceso, por ante el tribunal de juicio que corresponda. Se oficia al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 801-04. Se registró la presente decisión bajo el N° 495-04. Se da por concluido el acto siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLO
EL IMPUTADO,


LUIS ALBERTO PEÑALOZA
EL DEFENSOR,


ABOG. JOSE LUIS GARCÉS
EL SECRETARIO


ABOG. LUIS QUERALES
CAUSA 9C-315-04
FECHA DE DETENCIÓN: 25-04-04