REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de abril del 2004
194º y 145º

RESOLUCION N° 492-04 CAUSA N° 9C-259-04.-

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Décima Cuarta (S) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog, YECSIBEL CASANOVA COLINA, actuando como Defensora del Imputado YUMAR EDILIO CHAPARRO, en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mencionado Imputado, y le sea decretada una Medida Cautelar Menos Gravosa, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

Fue presentado e individualizado ante este Tribunal en fecha 01 de abril del presente año, el Imputado YUMAR EDILIO CHAPARRO, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinales 1° y 9° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELIO JOSE GONZALEZ PINA, decretando este Tribunal previa solicitud del Ministerio Público PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado Imputado.

Ahora bien, una vez examinada y revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al Imputado YUMAR EDILIO CHAPARRO, decretada por este Tribunal en su oportunidad, este Juzgador considera improcedente tal solicitud, que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, existiendo suficientes elementos de convicción que vinculen al hoy Imputado con el delito que se le Imputa, aunado a que no han variado los supuestos que motivaron a este Tribunal decretar dicha medida privativa de libertad. ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado NOVENO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara sin lugar lo solicitado por la defensa , en cuanto a modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al Imputado YUMAR EDILIO CHAPARRO, en fecha 01 del mes y año en curso, por considerar este Juzgador que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, existiendo suficientes elementos de convicción que vinculen al hoy Imputado con el delito que se le imputa, aunado a que no han variado los supuestos que motivaron a este Tribunal decretar dicha medida privativa de libertad. SEUNDO: MANTENER la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Imputado antes mencionado. TERCERO: Notificar de lo resuelto a las partes. Se ofició bajo el N° 798-04. ASI SE DECIDE. -
Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS QUERALES SOTO

En esta misma fecha se procedió conforme a lo ordenado.-

El Secretario,


HCV/Yaritza
9C-259-04