REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION N° 496-04.- CAUSA N° 9C-247-04.-

En el dia de hoy, veintisiete (27) de Abril del 2004, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde, comparecen por ante este Juzgado de Control, el Dr. JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL y la Doctora CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, en su carácter de Fiscales Quinto y Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, quienes seguidamente exponen:” Presentamos ante este Tribunal al ciudadano TONY RAFAEL PEREIRA, a quien este Tribunal le decretó Orden de Aprehensión, en fecha 20 de abril del presente año, previa solicitud del ministerio Público, en virtud de que cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, investigación signada bajo el N° 24F5-0444-04, en la cual el antes mencionado Imputado que se presenta ante este tribunal, declara como testigo de los hechos que dieron origen al presunto enfrentamiento donde perdiera la vida los ciudadanos ROBERTO FINOL, EDGARDO PIRELA Y MARLON SANCHEZ, constatando la Vindicta Pública de la Investigación realizada en relación a estos hechos, donde se encuentran involucrados funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Zulia, que el ciudadano TONY RAFAEL PEREIRA se encuentra incurso en la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSO TESTIMONIO Y ENCUBRIMIENTO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 240, 243 y 255, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 208 del Codigo Penal, tal imputacion la realiza el Ministerio Publico basada en varios elementos de convicción remitidos a este Tribunal, con la solicitud de la Orden de Aprehensión, tales como entrevista rendida ante el Ministerio Público por los ciudadanos EDUAR AVILIO MARTINEZ GUTIERREZ, KATIUSKA ANDREINA BRACHO OLIVEROS, MARIA MIGDALIA OLLARVES CHINCHILLA, LILIBETH JOSEFINA GARCIA CAÑIZALEZ, JUAN CARLOS CHACIN MORA, YOVANY RAMON BRACHO CHIRINOS, así como también del Oficio emanado de la Línea de Taxis Coquivacoa Comunicaciones, suscrita por su presidente ERNESTO GALVAN, elementos estos de convicción que sustentaron la solicitud de Orden de Aprehensión que este Tribunal decretara en contra del mencionado Imputado. Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto nos encontramos en presencia de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSO TESTIMONIO Y ENCUBRIMIENTO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Imputado TONY RAFAEL PEREIRA, en la comisión de los mismos, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado Imputado; asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 deI Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: TONY RAFAEL PEREIRA, de veinticinco (25) años de edad, nacido el 10-06-78, titular de la cédula de identidad N° 13.724.467, venezolano, natural del Estado Falcón, hijo de TONY RAFAEL GARCIA Y MARIA ASUNCION PEREIRA, de profesión u oficio Chofer de la Línea Taxi Coquivacoa y estudiante de Informática en el Instituto Universitario de Maracaibo, residenciado en el Barrio JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Avenida 61B, calle 107-A, N° 170, Sector El Florido, La Matancera, a una cuadra de la Cancha José Gregorio Hernández, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Sus características fisonómicas son las siguientes: de 1,63 metros de estatura aproximadamente, de piel morena ojos de color marrones, pelo liso de color castaño, corte bajo, de contextura delgada, boca pequeña, viste camisa a cuadros de color beige y azul, pantalón Blue jean. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asistan en el presente acto, manifestando el imputado que si cuentan con Defensor, y nombra al Abogado ROBERTO DELGADO GARCIA, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 13625 y MANUEL BARRIOS AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51760, con domicilio procesal en el Edifico General de Seguro, Piso 04, Oficina 48, Bella Vista con esquina Cecilio Acosta, teléfono 0261-7922805 y 0416-6619240, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes estándose presentes en este acto exponen: “Aceptamos la defensa del imputado TONY RAFAEL PEREIRA, y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso, es todo”. Se deja constancia que el Imputado de auto se impone de las actas conjuntamente con sus Abogados Defensores. El juez procede a imponer al Imputado de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole del conocimiento que puede declarar si lo desea y en caso de no hacerlo esto no le perjudica, manifestando estar dispuestos a declarar y quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Asimismo, se le concede la palabra a la Defensa quienes expusieron: “La Defensa en descargo de la inocencia de nuestro representado, ciudadano TONY RAFAEL PEREIRA, quiere hacer las presentes consideraciones, al ciudadano Juez de Control competente, con la finalidad de que declare la improcedencia de la solicitud de Privación de Libertad hecha en este acto por el Ministerio Público: En primer lugar, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 190 y 191, establece los principios rectores de las nulidades en el sentido de que no podrán ser apreciados para fundar una decisión Judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o inobservancias de las formas y condiciones previstas en este Código y en la Constitución Nacional, así como también en los Tratados, Convenios suscritos por la República; es más la Constitución Nacional recoge en el artículo 2, que la República de Venezuela se constituye en un Estado de derecho y de justicia, y en ese mismo artículo que recoge los Principios Constitucionales, garantizan los mismos a través del desarrollo en ese mismo texto constitucional de todos los derechos y garantía del debido proceso; en consecuencia, ciudadano Juez, para que nosotros podamos hablar de un verdadero estado de derecho y de justicia cualquier decision judicial debe ser sustentada o fundamentada en atencion y en perfecta armonía con las disposiciones establecidas tanto en la Constitucional Nacional como en el Código Orgánico Procesal Penal, y el Código Penal, que informan y orientan el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad entre las partes, así como también el Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación a la Libertad, y el respeto a la dignidad humana, sin dejar de un lado los fines del proceso. Pues bien, el Ministerio Público basado en una simples declaraciones que fueron rendidas en el mes de marzo próximo pasado, y mas de treinta o cuarenta días aproximadamente, pretende imputar a nuestro representado, en la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSO TESTIMONIO Y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 240, 243 y 255 del Código Penal, extrañando sobremanera a esta Representación, porque el Ministerio Público, si tenía elementos de convicción más allá de cuarenta días atrás aproximadamente, no imputó a nuestro representado en la comisión de tales delitos, pero lo más grave aún ciudadano Juez, es que el Ministerio Público, de manera inmotivada y simplista, señala solo los nombres de las testimoniales que supuestamente sirven al Ministerio Público de elementos de convicción, para pretender responsabilizar a nuestro representado de manera indebida e improcedente en la camisón de tales delitos, pero el Ministerio Público ciudadano Juez ha señalado en este Tribunal cuales son realmente los elementos de convicción que demuestren que nuestro representado TONY RAFAEL PEREIRA, haya simulado ante la autoridad un hecho punible o imaginario ante la Autoridad Policial o Judicial, o haya afirmado lo falso o negado lo cierto, o sin concierto previo haya contribuido sin embargo a llevar la comisión del delito a ulteriores efectos o asegurar su provecho, o haya contribuido a que los reos se sustraigan de la investigación, y no puede haber traído estos elementos de convicción ciudadano juez, simple y llanamente porque el Ministerio Pùblico no los tiene, y no los tiene ciudadano Juez, porque el Ministerio Público en la causa principal que se le sigue a los Funcionarios Policiales, detenidos en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), actualmente no ha arribado en la investigación fiscal que cursa en contra de dichos funcionarios por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, distinguida con el N° 24F-5-0444-04, no ha arribado a ningún acto conclusivo y concretamente a ninguna Acusación Penal donde se haya determinado en grado de participación en el presunto y negado delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por lo que sin haber llegado a ningún acto conclusivo en dicha investigación del Ministerio Público, sin haberse determinado la comisión del delito de HOMICIDIO, mal puede entonces hablarse de un delito de SIMULACION, ENCUBRIMIENTO O FALSA ATESTACION, cuando tales delitos son subsidiarios del delito principal, tan es así ciudadano JUEZ que el Ministerio Público no a podido arribar a ningún acto conclusivo; porque inclusive en fecha 23 del abril del presente año, solicitó la Prorroga de quince días. En segundo lugar, esta Representación sorprende también sobremanera como el Ministerio Público cuando tiene la obligación de acuerdo con la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Ministerio Público y Código Orgánico Proca1 Penal,. de darle la tutela efectiva y la debida proteccion a la victinia, como es el caso de nuestro representado, quien fue objeto del delito de ROBO A MANO ARMADA, el mismo dia 17 de marzo del 2004 en horas de la tarde, por parte de los mismos jóvenes quienes en horas la noche en el Sector Alto de Jalisco perdieran la vida por los funcionarios actuantes en el cumplimiento de su deber, y en el enfrentamiento policial, por el cual se le sigue juicio en la causa principal, entonces lejos del Ministerio Público de proteger a nuestro representado como victima, carácter este que ostenta el mismo por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de este mismo Circuito Judicial Penal, y cuyas actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Quinta a solicitud de la misma, donde inclusive con actos de Reconocimiento Post-Morten, nuestro representado conjuntamente con la también victima del delito de ROBO AGRAVADO, comisario JULIO HERNANDEZ reconocieron en presencia de la Fiscal Noveno del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial, a los jóvenes como las personas que murieron en el enfrentamiento policial, siendo que eran las mismas personas que habían participado en el delito de ROBO AGRAVADO del cual fueron objeto, de tal manera ciudadano Juez esta representación solicita al ciudadano Juez de Control, ejerza el debido control judicial, establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de poder reestablecer el ordenamiento jurídico que se ha infringido. En tercer lugar, como quiera que no se dio cumplimiento con las previsiones de los artículos 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 250 amerita que de manera concurrentes se configuren todos los requisitos procesales exigidos por el legislador, para la procedencia de la Privación de Libertad, y como quiera que nuestro representado no presenta peligro de fuga, por cuanto es un estudiante del Instituto Colegio Universitario de Maracaibo, mención Informática, es un ciudadano que laboró hasta el día 17 del mes de marzo del 2004 por mas de dos años en la Línea de Taxi Coquivacoa, es una persona sostén de hogar, lo que le atribuye arraigo suficiente en el país, además ciudadano Juez tomando en consideración que nuestro representado se presentó de manera voluntaria a este Tribunal de Control, por el conocimiento que tuvo de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, y como quiera que el mismo no brinda ningún peligro de obstaculización en la investigación, es por lo que venimos en virtud de la improcedencia de la solicitud Fiscal de Privación, a solicitar se le acuerde a nuestro defendido en el supuesto negado que solicitamos en este acto, la NULIDAD ABSOLUTA de la Orden de Aprehensión de nuestro representado, en virtud de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde entonces ciudadano Juez en el supuesto negado, con efecto extensivo tal como lo contempla el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ciertamente nuestro representado se encuentra en las mismas condiciones aplicables de manera idéntica a la del también representado de autos comisario JULIO HERNANDEZ, y si bien es cierto que el ministerio Público, haya imputado de manera indebida el delito de SIMULACION, o mejor dicho un delito menos que al del comisario JULIO HERNANDEZ, para los efectos de la consecución y procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que solicitamos en este acto se debe tomar en consideración cualquiera de los delitos de mayor entidad, para la procedencia de la medida solicitada, es decir, se le acuerde a nuestro defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo consigno en este acto copia del Carnet original que da carácter de estudiante del Instituto, Universitario de Maracaibo, Mención Informática para su debida confrontación, de igual manera solicito copia simples de la presente acta de presentación de imputado con sus resultas, es todo “. En este acto se ordena agregar a las actas lo consignado en copia certificada, una vez confrontada con su original, ordenándose devolver la original. Oídas como ha sido lo expuestos por las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por las Representaciones del Ministerio Público, en cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado TONY RAFAEL PEREIRA, por cuanto este Sentenciador considera que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de delitos perseguible de oficio, que no se encuentran evidentemente prescritos, que existen suficientes elementos de convicción que vinculen al hoy Imputado con los delitos que dieron origen a decretar la ORDEN DE APREHENSION, como lo son las entrevista rendida ante el Ministerio Público por los ciudadanos EDUAR AVILIO MARTINEZ GUTIERREZ, KATIUSKA ANDREINMA BRACHO OLIVEROS, MARIA MIGDALIA OLLARVES CHINCHILLA, LILIBETH JOSEFINA GARCIA CAÑIZALEZ, JUAN CARLOS CHACIN MORA, YOVANY RAMON BRACHO CHIRINOS, no es menos cierto que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una Medida Menos Gravosa, por considerar que no existe peligro de fuga, ya que el mismo se presentó ante este Despacho en forma voluntaria. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA de las actas, ya que la Orden de Aprehensión fue decretada previo observancia y análisis de la investigación llevada por el Ministerio Público, decretando la misma tomando en consideración este Sentenciado los Convenio y Tratados Internacionales mencionados por la Defensa. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al hoy Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 1° el cual se refiere a la detención domiciliaria en su propio domicilio, quien quedará bajo custodia policial con funcionarios adscritos al Departamento Policial LUIS HURTADO HIGUERA, de la Policía Regional del Estado Zulia, y 8° relativa a la presentación de dos fiadores, quienes deberán cumplir con lo establecido en el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claramente establecido que dicha custodia cesará una vez constituida la Fianza, y la presentación del imputado ante este Tribunal cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el 260 Ejusdem. CUARTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario. QUINTO: Se ordena Oficiar a la Comandancia de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin que gire las intrucçiones necesarias, para la custodia del hoy Imputado y al Departamento del Alguacilazgo, para que funcionarios adscritos al mismo verifiquen la dirección del Imputado. SEXTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a expedir copias simple de presente acta ASI SE DECIDE Se deja constancia que se dio fiel cumplimiento a las formalidades de Ley Asimismo, se deja constacia que con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes presentes en este acto. Culminó el presente acto siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Se ofició bajo los N° 803-04 y 804-04. Es todo. Terminó, se le leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DECONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. CLARITZA MATA DR. JOSE GREGORIO MONCAYO
FISCAL 17º FISCAL 5°

EL IMPUTADO


TONY RAFAEL PEREIRA
LA DEFENDA,


ABOG. ROBERTO DELGADO ABOG. MANUEL BARRIOS AVILA

EL SECRERTARIO

ABOG. LUIS QUERALES SOTO
HCV/yaritza.
Causa 9C-247-04.-