REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


RESOLUCION N° 489-04.- CAUSA 9C-309-04.-
En el día de hoy, domingo veinticinco (25) de Abril de 2004, siendo las seis y cinco minutos de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. NEILA BERBECCI, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputado, quien expuso: “Pongo a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano JESUS DAVID BETANCOURT, quien fue denunciado por la ciudadana YELITZA DEL VALLE YANCE, de haber observado al Imputado cuando éste sustrajo y lanzó por el fondo de la residencia de la ciudadana Ana, una silla de color blanco de hierro colado, y luego el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco, por estar el mismo involucrado en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal, es por lo que considera esta Representante Fiscal que lo procedente en este caso es que el Tribunal le decrete la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario del artículo 373 del mismo Código, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a solicitar a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le fuese designado un Defensor, recayendo en la persona de la Abog. TULIA GARCIA DE HILL, Defensora Pública 24°, quien encontrándose presente en la Sala de este Tribunal aceptó el cargo en él recaído. Acto seguido el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JESUS DAVID BETANCOURT, de treinta y nueve (39) años de edad, nacido el 20-02-65, manifiesta no poseer cédula de identidad, venezolano, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, hijo de JESUS BETANCOURT y AGUSTINA VIERA DE BETANCOURT, de profesión u oficio Obrero, manifiesta que trabaja como Obrero cortando monte en forma ocasional, residenciado en el Barrio La Polar, diagonal al Depósito JOSE GREGORIO, casa de material, al lado de la casa del señor Manuel, Municipio San Francisco del Estado Zulia; cuyas características son las siguientes. De 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos de color negro, pelo negro crespo, labios gruesos, contextura delgada, presenta una pequeña cicatriz en el pómulo derecho, viste suéter de color azul, pantalón blue jean, zapatos marrones. El Tribunal procede a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. De igual manera, se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Solicito que le sea otorgada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 243 Ejusdem, el cual establece “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso”; todo ello en base al Principio de la Presunción de Inocencia y Afirmación a la Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 Ejusdem, por lo expuesto la denuncia verbal no arroja ninguna certeza jurídica en virtud que la señora YELITZA DEL VALLE manifiesta que al rato llegó un oficial a la casa y traía al tipo detenido, se pregunta la defensa, como sabemos si ése fue el mismo que se llevó la silla, ya que mi defendido me ha manifestado que el trabaja por esa zona, cortando grama y venía de su trabajo, y en virtud que se encontraba una silla allí en el suelo lo meten a él, razón por la cual es que solicito le sea otorgada una Medida Menos Gravosa, es todo”. Oído los alegatos de las partes este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Vindicta Público, en cuanto a decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS BETANCOURT, por considerar este Juzgador que si bien es cierto que existen suficientes elementos de convicción que vinculen al hoy Imputado con el delito por el cual fue detenido, también es cierto que no existe posible peligro de fuga ni obstaculización a la investigación, tomando en cuenta este Sentenciador lo establecido en el artículo 8 y 244 relativos a la Afirmación de la Libertad y a la Proporcionalidad, considerando que la medida solicitada por la Representación Fiscal puede ser sustituida por una Medida Menos Gravosa.- SEGUNDO: SE declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al hoy Imputado, por lo que quien aquí decide acuerda la aplicación de los ordinales 3°, relativa a la presentación del referido Imputado por ante este Tribunal cada treinta (30) días y 6° relativa a la prohibición de comunicarse con la victima ni con ninguno de su entorno familiar, todos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario. CUARTO: Notificar de lo resuelto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Se de constancia que el presente acto concluyo siendo las tres de la tarde. Se ofició bajo el N° 779-04.- ASÍ SE DECIDE. Es todo, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL


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DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA REPRESENTACIÓN FISCAL


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ABOG. NEILA BERBECCI


EL IMPUTADO


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JESUS BETANCOURT


LA DEFENSA,


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ABOG. TULIA GARCIA DE HILL



EL SECRETARIO,


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ABOG. LUIS QUERALES SOTO


HCV/yaritza.
Causa N° 9C-309-04.-