REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de ABRIL de 2.004
193° Y 144°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, domingo (25)de Abril de 2004, siendo la Una y Treinta (01:30) horas de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadana Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, Abogada NEYDA BERBECI, Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez de Control y el abogado LUIS QUERALES SOTO, secretario de este Tribunal Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos EDUARDO ANTONIO CABELLO JIMENEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si poseen abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que no por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a designarle un defensor publico, recayendo la defensa en la persona del abogado JESUS YEPEZ, en su carácter de defensor Público Quinto de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es Todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presente En este acto al ciudadano EDUARDO ANTONIO CABELLO JIMENEZ, por cuanto el mismo fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional, cuando este se encontraba forcejando el aviso luminoso del distribuidor sabaneta, luego de practicarle una revisión al referido ciudadano le fue encontrado en su pertenencia tres balastro magnéticos con las siguientes características, dos marcas filip y uno sin marca, así como se le incautó en su poder un alicate y un destornillador de lo expuestos observa así como del acta de entrevista del ciudadano Willam Roque anexo a la presente causa se evidencia que el referido ciudadano está involucrado en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, es por lo que solicito una medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, . Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: EDUARDO ANTONIO CABELLO JIMENEZ: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Técnico en Neón, Titular de la Cédula de Identidad Nro 11.860.015, fecha de Nacimiento 22-09-74, hijo de Eduardo Cabello y de María Jiménez, residenciado en el barrio María Concepción Palacios, avenida 106, casa 107-105, circunvalación Nro. 1, a dos cuadras entrando por Agua de Coco. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello negro oscuro, de Ojos marrones oscuros, de tez trigueña, de Cejas semi-pobladas, de labios delgados, de Contextura delgada, de Orejas medianas abiertas, de nariz larga y perfilada, de cara alargada, de Estatura de 1.65 aproximadamente, presenta un tatuaje en el hombro izquierdo un cráneo de una calavera. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expondrá dejándose constancia que su declaración ha comenzado a las (3:00PM), quien expuso: “Yo el día viernes compré tres balastres por el centro comercial único, para reparar un aviso de un amigo mío, entonces al otro día, o sea ayer yo iba con los balastres en la mano por la circunvalación nro 1, para agarrar el carrito de sabaneta abajo del pueste para agarrar el carrito y me paró una patrulla del Grupo Puma y me detuvo y me dijeron que los balastres eran del aviso que está en el puente porque ese aviso no tiene tapa, yo trabajo en avisos Yordan en la curva de molina, yo hago allí el Neón, como yo llevaba los balastres en la mano y no tenía cédula creían que eran robados, no tenia facturas porque los compré en un remate y no dan factura, Es Todo; se deja constancia que su declaración ha culminado a las (2:44PM). SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Vista la exposición de mi defendido del cual se evidencia la ausencia del ánimos nosendi, y que al momento de comprar los balastros en el centro de la ciudad, donde a diario en forma de ambulante y pública se venden diferentes objetos, y al hacerlo el comprador desconoce por completo la procedencia legal o no de los mismos, considera la defensa que no existe relación de causalidad en la conducta de mi defendido al comprar dichos artículos para reparar unos avisos de neón por ser esa su profesión y los hechos y circunstancias que se le pretende al imputado por lo cual respetuosamente solicito al honorable magistrado le sea acordada una medida menos gravosa para mi defendido acordándosele medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; pues en el supuesto negado de considerarse que existe algún vinculo con la consulta de mi defendido sobre los hechos estaríamos en presencia del delito en grado de frustración por haber sido detenido en el mismo lugar así lo solicita la defensa a este honorable magistrado, Es Todo.” SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, la declaración del imputado, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, actas donde se determina las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, cursante al folio (2 y Vto.) de la presente causa, suscrita por el funcionario JOSE MENDOZA, adscritos a la Policía Regional, de fecha 24-04-04; quien deja constancia de las siguientes actuaciones: “Siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana, me encontraba de servicio de patrullaje, al momento cuando me desplazaba por la circunvalación nro. 1, a la altura del Distribuidor sabaneta, donde observé un ciudadano el mismo se encontraba forcejeando el aviso luminoso del mencionado distribuidor, y aunado al acta de entrevista que le fuera realizada al ciudadano: WILLIAM ROKE, titular de la cedula de identidad Nro. 9.743.591, de fecha 24-04-04. En este sentido observa este Juzgador que de las mismas existen fundados elementos para considerar que el hoy imputado de autos se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. Y por cuanto, a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: EDUARDO ANTONIO CABELLO JIMENEZ, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Técnico en Neón, Titular de la Cédula de Identidad Nro 11.860.015, fecha de Nacimiento 22-09-74, hijo de Eduardo Cabello y de María Jiménez, residenciado en el barrio María Concepción Palacios, avenida 106, casa 107-105, circunvalación Nro. 1, a dos cuadras entrando por Agua de Coco, Maracaibo, Estado Zulia, asimismo en cuanto al otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitada a favor del imputados de autos la misma se DECLARA IMPROCEDENTE, por los argumentos antes expuestos por este Juzgador; toda vez que actas surgen suficientes elementos de convicción que hacen determinar, a quien aquí decide que el mismo se encuentra incurso en la comisión de tal hecho punible; y en virtud que nos encontramos en presencia de un delito que excede de diez (10) años en su limite máximo, excluyéndose esta manera el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Por los fundamentos antes expuesto este Tribunal Noveno de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: EDUARDO ANTONIO CABELLO JIMENEZ, ANTES IDENTIFICADO, Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Se de constancia que el presente acto concluyo a las DOS Y CINCUENTA minutos de la Tarde (02:50 p.m.) de la Tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nro. 778-04 y se libró oficio Nro. 488-04. Es todo, se leyó y conformes firman
EL JUEZ DE CONTROL
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FICAL,
ABOG. NEYDA BERBECI
EL IMPUTADO,
EDUARDO ANTONIO CABELLO JIMENEZ
LA DEFENSA,
ABOG. JESUS YEPEZ
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS QUERALES SOTO
HCV/sg.-
Causa Nro. 9C-308-04
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