REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Abril de 2.004
193° y 145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, domingo (25) de Abril del año Dos Mil Cuatro, (2.004), siendo la Una y Veinte minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadano Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Publico, Abog. GLEDYS CHAVEZ FINOL. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez Noveno de Control y el abogado LUIS QUERALES SOTO, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y la imputada de autos CANDELARIA MAYO DE HORTA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal una vez examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, procede interrogar a la imputada de autos si poseen abogado que los asista en el presente acto, manifestando la misma que no, por lo este Tribunal visto que la imputada de actas se encuentra desprovista de defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda designar un defensor Público, recayendo la defensa en la persona del Dr. JESUS YEPEZ, quien es defensor Publico Quinto de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa de la imputada de autos. Es Todo...”. Seguidamente se le concede la, palabra. , al Ministerio Publico, quien expuso: “...Ratifico en todas y cada una de sus partes el presente escrito de presentación de imputados en el cual pongo a la orden de este Juzgado al ciudadana CANDELARIA MAYO DE HORTA, por cuanto del contenido de las actas policiales que fueron realizadas por el órgano instructor la misma se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, con aplicación del artículo 420 Ejusdem, cometidas en perjuicio de la ciudadana: MAGALI JOSEFINA CORDOVES ALAVREZ, es por lo que solicito Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que la presente causa sea tramitada a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 Ejusdem. Es Todo” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: CANDELARIA MAYO DE HORTA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Cartagena de Colombia, Titular de la cedula de identidad Nro. E-45.592.978, De Estado Soltera, De 27 años de edad, De profesión u Oficio Comerciante, Fecha de nacimniento 04-12-76, hija de CANDELARIA DE HORTA y de FAUSTO MAYO, domiciliado en el Barrio Las Trinitarias, casa 98-54, de a tres cuadras de la Escuela Manuel Felipe Tovar; seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello castaño oscuro largo a los hombros, de cejas pobladas, De Estatura 1.54 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, De labios Medianos, De nariz grande, De Tez morena, De orejas medianas abiertas, De cara fina. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual la imputada manifestó su deseo de rendir declaración, comenzando a declarar a las (02:15PM), quien estando sin juramento alguno libre de toda prisión, coacción y apremio expuso: “...Yo ya he tenido problemas con Magaly varias, por medio de mi marido porque ella supuestamente es bruja y fuma tabacos e iba a la casa con ese tema para hacerle una aseguransa, yo estaba embarazada para ese tiempo, tenia siete meses y era un embarazo de riesgoso, entonces esa noche yo la entregue en su casa con mi marido tomando y esa día nos caímos a golpes, estaba ella con otra amiga y me cayeron a golpes, bueno y dejamos eso así pero resulta que la volví a encontrar con mi esposo el día viernes de este mes estaba en la casa de un amigo mío, entonces yo le caí a coñazos y dos dimos y ella soltó al niño y ella se fue contra unas latas que estaban allí y no sé que paso, después ella siguió buscándome pero mi esposo me tenia aguantada, entonces el señor el dueño de la casa lé dijo a Magaly que se fuera de la casa para evitar problemas, entonces ella se fue para su casa, cuando yo venia con mi esposo no las encontramos a ella, un amigo de ella y otra muchacha y el hijo, entonces nos dijo que para caernos a coñazos pero mi esposo no me dejó, entonces ella le dijo a los muchachos con que ella andaba que ella se iba caer a coñazos conmigo y que si mi esposo se metía que le dieran un tiro entonces nosotros seguimos caminando y el hijo de ella que tiene como dos años comenzó a tirarmos piedras entonces como ya era tarde, venía un chamo y le dijo que porqué nos tiraba piedra y el chamo le explico que yo le habia pegado a su mamá y el muchacho se fue; ayer en la mañana yo estaba con mi esposo en el hospital Universitario que lo atracaron y le dieron una puñalada en la pierna entonces yo me la encontré allí, pero yo no la había visto, cuando sentí fue que ella me alo por los pelos y fue cuando ella me echó la policía de Polimacaracibo y le contó a la policía lo que había sucedió y el niño ella lo soltó y yo en ningún momento le tire al niño y estábamos peleando por una cerca de alambres y púas, yo en ningún momento tenia un cuchillo, yo eso es mentira yo no mandé a nadie que la fueran a joder como ella dice, yo soy una mujer que trabajo y estoy recién parida a pena tengo cincuenta y siete días, mi hijo toma el seño, yo lo que hago es vender comida y mi esposo trabajo en una empresa y ella está acostumbrada andar con maridos ajenos, lo único que digo es que yo no tenia ningún cuchillo, ella se fue contra unas latas. Es Todo..”, se deja constancia que su declaración a culminado siendo las (02:20PM). SEGUIADMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “...Considera la defensa que en las actas que integran la presente averiguación no existen elementos serios de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi defendida tal y como lo pretende la honorable Representante de la Vindicta Público, quien además califica los hechos como graves, sin existir informe médico forense que determine la magnitud de la misma además en ningún momento el Ministerio Público a probado el peligro de fuga. ni el peligro de obstaculización de la investigación por parte de mi defendida, quien afirma haberse presentado en una rina con la presunta victima en la cual ambas partes se agredieron a golpes de puño y muy particularmente en el Hospital Universitario en horas de la mañana al ser agredida mi defendida el día sábado quien la tomo por los cabellos, golpeándola de todas formas por lo cual mi defendida reaccionó en resguardo de su integridad física dándole unos golpes de puño tal y como lo afirma el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ, en el acta policial, pues es el jefe de seguridad del Hospital Universitario. Considera la defensa que la conducta de mi defendida es producto de una reacción normal ante una agresión ilegitima por parte de una persona a quien creía su amiga y le era infiel con su propio esposo no solo en un casa, sino en su cama. Por todo lo antes expuesto solicito le sea otorgada la libertad sin restricción a mi defendida y en el supuesto negado de considerar que existen elementos en su contra le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial a la Libertad, por cuanto mi defendida se encuentra lactando a su criatura de cincuenta días de nacida. en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:. Es Todo...” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO DE CONTROL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, así como la declaración de la imputada. se observa la posible comisión de un hecho punible que amerita pena corporal que no esta evidentemente prescrita y que puede precalificarse como el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, con aplicación del artículo 420 Ejusdem toda vez que del acta policial, que riela al folio (2) de la presente causa, de fecha 24-04-03, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual dejan constancias entre otras cosas que: “.. .siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, en labores de patrullaje rutinario, cuando la central de comunicaciones informó que en el Hospital Universitario de Maracaibo se estaba suscitando una riña, motivo por el cual me trasladé al lugar, entrevistándome con el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ titular de la cedula de identidad Nro 13.010.030, jefe de seguridad del hospital quien manifestó que minutos antes una ciudadana le había propinado varios golpes de puños a otra ciudadana y esta se encontraba lesionada, quien se identifico como MAGALYS JOSEFINA CORDONES ALVAREZ titular de la cedula de identidad Nro. 10.425.170, manifestando la misma que en horas antes una ciudadana de contextura de delgada, tez morena, aproximadamente de 1,53 de estatura, cabello rizado color café, la había agredido físicamente con un objeto punzo penetrante y la agresora se había ido tras de ella para seguirla agrediendo y se encontraba en la parte de afuera del hospital, y al verificar a las afueras del hospital observando a una ciudadana con las características antes mencionadas, la cual se identificó como CANDELARIA MAYO, manifestando está que ella había agredido a la señora MAGLYS JOSEFINA CORDONES ALVAREZ, por problemas maritales, procediendo a la aprehensión de la misma, quedando todo el procedimiento a la Orden de la Superioridad”” . Aunado a denuncia interpuesta por la victima, ciudadana MAGALI JOSEFINA CORDONES ALVAREZ, la cual riela al folio (03) de la presente causa. Actas estas en la cuales se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos objeto de la presente causa. Ahora bien, en este mismo orden de ideas observa este Juzgador que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se mantenga una Medida Privativa de Libertad, en contra de la imputada de autos, y por cuanto de las actas se evidencia que no existe el peligro de fuga, por parte de la misma, además esta plenamente identificados en actas y amen que el delito que se le imputa no excede en su limite máximo de Diez (10) años, y toda que vez que la Privación de Libertad, puede ser satisfecha razonablemente por otra medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico y sin olvidar los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Proporcionalidad, previstos en los artículos 8, 9 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Control, considera Ajustado a Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de la ciudadana CANDELARIA MAYO DE HORTA de conformidad con lo previsto en los Ordinales 3º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en Ordinal 3º Presentaciones Periódicas Cada treinta (30) días por ante este Tribunal, y Ordinal 6 La Prohibición de acercase a victima en este caso a la ciudadana MAGALI JOSEFINA CORDONES ALVAREZ. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, el pedimento hecho por la defensa en el sentido que a su defendida le sea decretada la Libertad Plena, por no existir en actas que responsabilidad en alguno en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, asimismo ha se observarse que si bien es cierto que de actas no corre inserto el informe médico legal forense que determine el tipo de lesiones sufridas por la victima ciudadana MAGALI JOSEFINA CORDONES ALVAREZ, no es memos cierto que de actas surgen suficientes y plurales elementos de convicción que determina su responsabilidad en el delito in Comento: en tal sentido considera este Juzgado a los fines que el Ministerio Público, logre una clara y precisa investigación de los hechos objeto que dieron origen a la presente causa se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. De todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada: CANDELARIA MAYO DE HORTA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Cartagena de Colombia, Titular de la cedula de identidad Nro. E- 45.592.978, De Estado Soltera, De 27 años de edad, De profesión u Oficio Comerciante, Fecha de nacimiento 04-12-76, hija de CANDELARIA DE HORTA y de FAUSTO MAYO, domiciliado en el Barrio Las Trinitarias, casa 98-54, de a tres cuadras de la Escuela Manuel Felipe Tovar, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y saticionado en el artículo 417 del Código Penal, con aplicación del artículo 420 Ejusdem, cometidas en perjuicio de la ciudadana: MAGALI JOSEFINA CORDOVES ALAVREZ. Comprometiéndose la imputada de autos a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Juzgado, quien manifestó: Me comprometo a cumplir ob1igaciones que me han sido impuestas, así como a no acercarse a la ciudadana MAGALI ALVAREZ. Así mismo este Tribunal insta al Ministerio Publico, a la practica de todas y cada una de las diligencias que a bien tenga que efectuar a los fines de realizar una clara y precisa investigación que originaron los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda tramitar la misma a través del PROCEDIMEINTO ORDINARIO, establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las tres de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL


ABOG. GLEDYS CHAVEZ FINOL

LA IMPUTADA,


CANDELARIA MAYO DE HORTA

LA DEFENSA,


ABOG. JESÚS YEPEZ
EL SECRETARIO

ABOG. LUIS QUERALES SOTO
En la misma fecha se registro la decisión con el N° 487-04, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N°.777-04.
EL SECRETARIO,

ABOG. ABOG. LUIS QUERALES SOTO

HCV.alex
Causa Nro. 9C-307-04.-
FECHA DE DETENCION: 24-04-04