REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 145°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, sábado (24) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo la una y treinta minutos de la tarde, compareció por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Trigésima Quinta (SE) del Ministerio Público, Abogada AMALIA RODRIGUEZ, quien seguidamente expuso: “...Pongo a su disposición al ciudadano: DAVID JOSÉ POLO MORALES, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto del Municipio San Francisco, al ser denunciado por la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN LOPEZ, de haberla pretendido agredir con golpes de puño y pie, por lo que después se apareció armado con una escopeta con la cual se realizó un disparo a su hijo GREGORIO JOSE RINCON, de catorce años de edad, no logrando su objetivo por cuanto el adolescente se tiro rápidamente al suelo y el proyectil impacto en un tronco de árbol y donde fue localizado e incautado por los funcionarios policiales , tal y como se observa de las fijaciones fotográficas que se consignan en la presente causa, por lo que los hechos antes indicados configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el Ultimo Aparte del artículo 80 ambos del Código Penal; y por se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se produjo un hecho que merece pena privativa y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano DAVID JOSE POLO MORALES, es participe del mismo y existe la presunción razonable que obstaculizara la búsqueda de la verdad en la investigación del presente caso, por cuanto él mismo reside en el terreno de la victima, extremos estos que se desprenden de la denuncia formulada por la progenitora del adolescente GREGORIO JOSE RINCON y del acta policial y de las vistas fotográficas, por otra parte, por cuanto los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos por otra medida menos gravosa, es por ello que solicito la aplicación de los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido este ultimo ordinal de no molestar a la víctima ni a us parientes cercanos Asi mismo se evidencia del acta policial que la aprension el ciudadano DAVID JOSE POLO MORALES, se produjo inmediatamente después de haber ocurrido el hecho y tomando que los funcionarios policiales actuaron en respuesta de una ciudadana estime esta representante fiscal, que el funcionario actuó conforme lo establece el artículo 55 de la Constitución, y en virtud de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que contiene los principios que regulan el sistema de protección integral de estos, en sus artículos 7 y 8 de la referida ley; es por lo que solicito que la aprehensión del ciudadano DAVID JOSE POLO MORALES sea declara en Flagrancia por estar cumplidos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación ordinario en la presente conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Es Todo...”, es todo. Seguidamente este Tribunal de Control procede a identificar al imputado presentado por el Ministerio Público, identificándolo de confonnidad con lo establecido en los artículos 126, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: DAVID JOSE POLO MORALES, De Nacionalidad Colombiana, Natural de Córdova, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14/08/79, de estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-78.735.290, hijo de CARLOS JOSÉ POLO y de VICTORIA ROSA MORALES y residenciado en la vía Perijá Kilómetro 23, entrada del Estadio Granja Guissepi asimismo el tribunal deja constancia de las características fisiómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño claro de corte bajo, de cara fina, de ojos marrones pequeños, de nariz pequeña, de labios gruesos, de cejas semi-pobladas, de estatura 1,73 aproximadamente, de contextura delgada. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que los asista en el presente acto, manifestando el imputado que si cuenta con Defensor que lo asista, recayendo en la persona del ciudadano LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, quien es abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el lnpreabogado bajo el Nro. 5.186, por lo que este tribunal procede a tomarle la juramentación o aceptación al cargo recaído en su persona y quien expuso: “. . .Acepto la defensa del imputado de autos y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo asignado en mi persona, asimismo manifiesto ante este despacho que mi domicilio procesal esta ubicado en el Sector Guaicaipuro, calle 66, Nro. 93ª-55, a nueves casa del centro Clínico Vera, teléfono 0416-466.38.70. Es Todo... Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales, establecidos en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgáimico Procesal Penal, manifestando el imputado de autos que se acoje al Precepto Constitucional, el cual le fue ledo y explicado en esta sala de audiencia. ES Todo.. .“.SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPUSO: ‘. . .-Esta defensa se adhiere a la solicitud formulada por la Representación Fiscal. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal observa que del contenido de las actas que conforma la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita; así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado DAVID JOSE POLO MORALES, es autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRAC’ION, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el Ultimo Aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, tal y como se evidencia del acta policial, de fecha 23-04-04, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipio San Francisco; así como el acta de las denuncia interpuesta por la ciudadana: MARIÉL CARMEN LOPEZ; actas estas que rielan a los folios (2 al 4) de la presente causa, y de las mismas se evidencias las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se desarrollaron los hechos objeto de las presente investigacion y encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesa1 Penal observa este Juzgador que la misma puede ser satisfecha razonablemente con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en la prohibición de salir fuera del ámbito territorial de la competencia del Tribunal sin la debida autorización de este Tribunal y Ordinal 6 la prohibición de acercarse a la victima ciudadana CARMEN LOPEZ y GREGORIO JOSE RINCON, y la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo por cuamito se observa que la aprehensión del imputado de autos se efectúa momentos después de suscitarse los hechos, tal y como se evidencia del acta policial que riela al folio (3) de la presente causa, hechos estos que se subsumen en la figura de la flagrancia, en tal sentido y encontrándose llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 Ejusdem; este Tribunal DECRETA la Flagrancia y en consecuencia ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de las presentes actuaciones, y así se decide. Por los Fundamentos anterionnente expuestos ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera procedente Decretar al imputado DAVID JOSE POLO MORALES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en los ordinales 4° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prohibición del ámbito territorial de la competencia del Tribunal sin la debida autorización de este Tribunal, la prohibición de acercarse a la victima ciudadana MARITZA DEL CARMEN LOPEZ y su hijo GREGORIO JOSE RINCON y la presentación periódica ante este Tribunal de Control cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, conforme a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el Ultimo Aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente GREGORIO JOSE RINCON. Asimismo DECRETA la FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 Ejusdem, y ordena la remisión de las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de su distribución al Juzgado de Juicio Unipersonal que por distribución le corresponda conocer de las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con las fonnalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. En este estado el imputado DAVID JOSE POLO MORALES, arriba identificado, expuso: Me obligo a cumplir en este acto con la Medida Cautelar que me ha sido impuesta y a no ausentarme de la Jurisdicción de este Tribunal y a no acercarme a las victimas. Se da por conncluido el acto siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03 :30 PM), quedando asentado bajo el N° 483-04 y se Oficio bajo el 772-04.- Terminó,se leyó y confomes firman.
ELJUEZ, -

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL,

ABOG. AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ
EL IMPUTADO,


DAVID JOSE POLO MORALES
LA DEFENSA,


ABOG. LUIS MIGUEL TORRES RIVERO
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS QUERALES SOTO

Causa Nº 9C-305-04