REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 145°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, sábado (24) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las cuatro de la tarde, compareció por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta a Nivel Nacional Con Competencia Plena del Ministerio Público, Abogada ROSA MARIA ROSAS BUTRON, quien seguidamente expuso: “... Presento y pongo a disposición de este Tribunal, a los imputados de autos: EMIRO LEONARDO BENCOMO MORILLO, EDWARD JOSE FEREIRA GALAVIZ, LEONARDO JOSE RIOS MITCHELL y ULIXON RUBEN FEREIRA GARCIA, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Vigente Ley Orgánica de Aduana, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de que del acta policia1 de fecha 23-04-04, suscrita por los funcionarios Sub-Teniente (GN) JORMAN BLANCO BANDERS, Sargento 2° GODOY GONZALEZ JHONNY, Cabo Primero RIA GUVERO ADOLFO y Cabo Segundo GONZALEZ EMILIO, adscritos a la Unidad Operacional de Orden Interno del Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, se evidencia que encontrándose de comisión y efectuando patrullaje urbano a la Altura de la Plaza de Toros, exactamente al frente de la Universidad Rafael Belloso Chacin, observaron dos vehículos uno de ellos camión 350, Chevrolet color verde, placas 550- RAD, Tipo Cava, conducido por el ciudadano LEONARDO JOSE RIOS MITCHELL y su acompañante WILSON RUBEN FEREIRA GARCIA, el segundo vehículo identificado como camioneta Tipo Van, Tipo Ford, Color Gris, Placas AK426C, conducido por el ciudadano EWUAR JOSE FEREIRA CARAVI, acompañado por el ciudadano LEONARDO EMIRO BENCOMO MORILLO, evidenciado que dentro del camión 350 se encontraba la cantidad de dosímetros treinta bultos de cigarrillos marca STARLITE de cincuenta paquete cada uno de estos bultos, para un total de Once Mil Quinientos paquetes, teniendo cada uno de estos paquetes la cantidad de diez cajetillas para un total doscientas unidades de cigarrillos, para un total general de Dos Millones Trescientas Mil Unidades de cigarrillos, al efectuar la revisión del vehículo tipo Vaiis, de pudo constatar la cantidad de Noventa y siete bultos de cigarrillos Marca Universal, de cincuenta paquetes cada uno de estos bultos, para un total de cuatro mil ochocientos paquetes, teniendo cada uno la cantidad de diez cajetillas, para un total de cuarenta y ocho mil quinientas cajetillas, teniendo cada una de estas cajetitas la cantidad de veinte unidades de cigarros para un total general de Novecientas Setenta Mil Unidades de Cigarrillos y la cantidad de Dieciocho bultos de cigarros marca “Starlite”, de cincuenta paquetes cada, para un total de novecientos paquetes. contenido cada uno de estos de la cantidad de yente unidades de cigarrillos para un total de ciento ochenta mil unidades de cigarro, arrojando esto un total general de Trescientos Cuarenta y Cinco Bultos de cigarro diecisiete mil quinientos paquetes de cigarro, ciento setenta y cinco mil cajetillas de cigarros y tres millones cuatrocientos cincuenta mil unidades de cigarro, y en virtud de que la mercancía retenida es producto del contrabando es por lo cual esta Representación Fiscal, solicita a este digno tribunal por los hechos anteriormente expuestos se sirva decretar para todos los imputados la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndole asimismo se sirva autorizar la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Es Todo...”. Seguidamente este Tribunal de Control procede a identificar al imputado presentado por el Ministerio Público, identificándolo de conformidad con, lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: EMIRO LEONARDO BENCOMO MORILLO, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25/08/78, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.134.215, hijo de VICENTE NERIO BENCOMO AGUERO y de SANDRA ELIZABETH MORILLO y residenciado en san Francisco, barrio Wilfredo Ortega, calle principal, casa Nro. 9-05, teléfono 715-03-54, asimismo el tribunal deja constancia de las características fisiómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De cabello castaño claro de corte bajo, de cara redonda, de ojos pardos pequeños, de nariz pequeña, de labios pequeños, de cejas pobladas, de estatura 1, 63 aproximadamente, de contextura doble, asimismo presenta un tatuaje en el brazo derecho con la figura de un sol grande. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado: EDWARD JOSE FEREIRA GALAVIZ, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25/04/77, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.609.666, hijo de GUILLERMO FEREIRA y de HAIDE ALAVIZ y residenciado en la avenida dos el Milagro, calle 76, casa Nro. 136, al lado del edificio Thalia, teléfono 793-49-71, asimismo el tribunal deja constancia de las características fisiómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De cabello castaño claro de corte bajo, de cara redonda, de ojos oscuros, de nariz pequeña, de labios delgados, de cejas pobladas, de estatura 1,73 aproximadamente, de contextura doble. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado: LEONARDO JOSE RIOS MITCHELL, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 11/04/60, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de Identidad Nº 8.615.782, hijo de MNIGUEL ANGEL RIOS (d) y de MATILDE MTCHEL residenciado en la Urbanización San Francisco, sector 8, vereda 4, casa Nº14; asimismo el tribunal deja constancia de las características fisiómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro entre canas lacio, de cara fina, de ojos de color miel, de nariz mediana, de labios delgados, de cejas semi-pobladas, de estatura 1,74 aproximadamente, de contextura delgada. . Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado: ULIXON RUBEN FEREIRA GARCIA, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07/10/82, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.624.547, hijo de GUILLERMO FEREIRA y de ZULEMA GARCIA y residenciado en la avenida dos el Milagro, calle 76, casa Nro. 136, al lado del edificio Thalia, teléfono 793-49-71, asimismo el tribunal deja constancia de las características fisiómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro flechudo, de cara redonda, de ojos pardos, de nariz pequeña, de labios gruesos, de cejas pobladas, de estatura 1,75 aproximadamente, de contextura obesa. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede interrogar a los imputados si poseen abogados que los asistan en el presente acto, manifestando los mismo que si cuentan con Defensor que lo asista, recayendo en la persona de los ciudadanos JOSE GREGORIO RONDON y JAVIER MEDINA, quienes son abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el lnpreabogado bajo el Nro. 53.629 y 73.066 respectivamente, por lo que este tribunal procede a tomarle la juramentación o aceptación al cargo recaído en su persona y quienes expusieron: “... Aceptamos la defensa de los imputados de autos y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo asignado en nuestra persona, asimismo manifestamos ante este despacho que nuestro domicilio procesal esta ubicado en la avenida san Martín, edificio San Martín, piso 01, oficina 8, teléfono 0414-612.74.88. Es Todo... Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales, establecidos en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ambos imputados que se acogen al precepto Constitucional, el cual le fue leído y explicado en esta sala de audiencia. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPUSO: “...Esta defensa se adhiere en el primer pedimento realizado por la representante Fiscal en cuanto al Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, que se refiere a la presentación periódica ante este Tribunal y muy respetuosamente pedimos sea desestimado el segundo pedimento en cuanto al ordinal 8° del mismo artículo por cuanto adolece de elementos probatorios las actas presentadas por la Fiscal en primer termino, ya que el ata policial no refiere la existencia de testigos con credibilidad en la misma, y en segundo caso ciudadano caso esta defensa estima que la representante Fiscal no probó en ninguna circunstancia que la mercancía este exenta del acuerdo de libre comercio del pacto andino a nivel internacional entre los países de la región andina, por lo que no existe delito alguno; además ciudadano Juez, nuestros defendidos ante sus despacho señalaron claramente las direcciones de cada uno, así como también demostraron tener arraigo suficiente como para estimar que no existe peligro de fuga en en la presente causa; por todo esto ciudadano pedimos que sea acreditada únicamente la presentación ante este Tribunal que mis defendidos en este acto se comprometen a cumplir con dichas obligaciones. Es Todo...” Considera este juzgador luego de un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las, exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y la defensa se evidencia que del contenido de las actas que conforman la presente causa se observa la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción para perseguirla no se encuentra evidentemente prescrita así como elementos de convicción que hacer determina quien aquí decide que los imputados: EMIRO LEONARDO BENCOMO MORILLO, EDWARD JOSE FEREIRA GALAVIZ, LEONARDO JOSE RIOS MITCHELL y ULIXON RUBEN FEREIRA GARCIA, se encuentran relacionados en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Vigente Ley Orgánica de Aduana, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como se evidencia del acta policial de fecha 23-04-04, que riela al folio (3 y Vto.) de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nro. 03 Unidad Operacional de Orden Interno, acta esta en la cual se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa. Ahora bien en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio tales Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y que de actas no se evidencia el peligro de fuga por parte de los imputados de autos, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 Ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consten en Ordinal 3° las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal y Ordinal 9º abstenerse de realizar actividades comerciales de Ilícita ejecución dentro del Territorio de la República relacionadas, conexas o no con los hechos por los cuales han sido presentados en la presente audiencia. Asimismo a los fines que el ministerio público, lleve una clara y precisa investigación de los hechos objeto de la presente causa ordena tramitar la presente causa conforme al procedimiento Ordinario. Así se decide. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y luego de un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, considera procedente Decretar a los imputados: EMIRO LEONARDO BENCOMO MORILLO, EDWARD JOSE FEREIRA GALAVIZ, LEONARDO JOSE RIOS MITCHELL y ULIXON RUBEN FEREIRA GARCIA, ampliamente identificados en actas MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a Ordinal 3° las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal y Ordinal 9° Abstenerse de realizar actividades comerciales de Ilícita gestión dentro del Territorio de la República relacionadas, conexas o no con los hechos por los cuales han sido presentados en le presente audiencia, por considerar en actas que los mismos son autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Vigente Ley Orgánica de Aduana, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Y SE ORDENA TRAMITAR, la presente causa conforme al PROCEDIMIENTO .ORDINARIO, por haberlo solicitado así el Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. En este estado los imputados: EMIRO LEONARDO BENCOMO. MORILLO, EDWARD JOSE FEREIRA GALAVIZ, LEONARDO JOSE RIOS, MITCHELL y ULIXON RUBEN FEREIRA GARCIA, arriba identificado, expuso: Nos comprometemos a cumplir en este acto con la Medida Cautelar que nos han sido impuestas, así como realizar actividades comerciales de ilícita gestión dentro del Territorio de la Republica relacionadas conexas o no con los hechos por los cuales hemos sido presentados. Se da por concluido el acto siendo las cinco (05:00) horas de la tarde, quedando asentado bajo el N° 486-04 y se Oficio bajo el 775-04.- Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL;
ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON
LOS IMPUTADOS,
EMIRO LEONARDO BENCOMO MORILLO EDGAR JOSE FEREIRA GALAVIZ
LEONARDO JOSE RIOS MITCHELL ULIXON RUBENM FEREIRA GARCIA
LA DEFENSA,
ABOG. JOSE GREGORIO RONDON ABOG. JAVIER MEDINA
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS QUERALES SOTO
Causa Nº 9C-304-04
Fecha de Detención 23/04/04
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