REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION Nro. 481-04 CAUSA Nro. 9C-303-04

En el día de hoy, Sábado (24) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde, compareció por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado JOSE LUIS GONZALEZ, quien seguidamente expuso: ”Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS ROJAS CHACIN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RANDY JOSE GOMEZ RIOS, donde se recibieron actuaciones realizadas de funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco al imputado JUAN CARLOS ROJAS CHACIN, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. Por todo lo antes expuesto es que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente este Tribunal de Control procede a identificar al imputado presentado por el Ministerio Público, identificándolo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: JUAN CARLOS ROJAS CHACIN, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17/07/80, Soltero, profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.888.200, hijo de Hernan Rojas Delgado y Luz Mila de Rojas y residenciado en: Urbanización San Francisco, Avenida 25, Sector 5, Casa N° 19, frente a la Unidad Educativa María Calcaño, San Francisco Estado Zulia, Seguidamente el Tribunal procede a tomar las características fisonómicas: Cabello lacio, ojos negros, piel blanca, cejas escasas, labios finos, contextura delgada, estatura 1,80 aproximadamente, sin bigotes, es todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que los asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con Defensor que lo asista, el Tribunal procede a nombrarle defensor Público, recayendo en la persona del Abogado LUIS BRICEÑO, Defensor Público Nro. 1 de la Unidad de Defensores Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales, establecidos en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.Seguidamente toma la palabra el defensor del imputado y expuso:,Vista la decisión tomada por mi defendido de acogerse al Precepto Constitucional, esta defensa considera lo mas conveniente es adherirse a la solicitud fiscal y así mismo, vista en el acta policial que fue recuperado dichos objetos estaríamos frente a una frustración, por lo que dicho delito estaría mal calificado por parte del Ministerio Público por lo que estaríamos frente a un Hurto Calificado en Grado de Frustración, es todo. Considera este juzgador luego de un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa, se evidencia que estamos en presencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RANDY JOSE GOMEZ RIOS, así como elementos suficientes que relacionan al ciudadano JUAN CARLOS ROJAS CHACIN, en la comisión del mismo, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma puede ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, constante de una presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la Prohibición de salir sin autorización del país y así se decide. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y luego de un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, considera procedente Decretar al imputado JUAN CARLOS ROJAS CHACIN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RANDY JOSE GOMEZ RIOS, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado es el autor de dicho hecho punible, y en cuanto al último de los requisitos exigidos por la norma procedimental, no hay peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte del imputado de auto, razón esta por la cual se le decreta dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se continúa la presente investigación por el Procedimiento Ordinario por haberlo solicitado así el Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. En este estado el imputado JUAN CARLOS ROJAS CHACIN, arriba identificado, expuso: Me obligo a cumplir en este acto con la Medida Cautelar que me ha sido impuesta y a no ausentarme de la Jurisdicción de este Tribunal. Se da por concluido el acto siendo las tres (03:00) horas de la tarde, quedando asentado bajo el N° 481-04 y se Oficio bajo el 771-04.- Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ
EL IMPUTADO,


JUAN CARLOS ROJAS CHACIN,




LA DEFENSA,


ABOG. LUIS BRICEÑO

EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS QUERALES SOTO


Causa N° 9C-303-04
Fecha de Detención 23/04/04