REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Sábado veinticuatro (24) de Abril de 2.004, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado JOSE LUIS GONZALEZ SÁENZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico el escrito de presentación en donde pongo a disposición de este juzgado al ciudadano JULIO RAMON MARTÍNEZ RINCON, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Previsto y Sancionado en los ordinales 3° y 4° del artículo 455 del Código Penal y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la policía municipal de san francisco, por todo lo antes expuesto, le solicito le decrete al mismo LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JULIO RAMON MARTÍNEZ RINCON, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 16.187.643, fecha nacimiento 02-06-78, de 25 años de edad, soltero, ayudante de una panadería, hijo de Julio Ramón Martínez y de Esther Rincón, con domicilio entrendo por el imau tres cuadras más adelante, esta un deposito que se llama las brisas, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, Ojos color miel, Piel trigueña, Cejas pobladas, Contextura delgado, Estatura 1,56 metros aproximadamente. Es Todo. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que NO cuenta con Defensor, por lo que éste Juzgado le nombra de oficio un Defensor Público recayendo el cargo en la persona de la Abg. NIVIA OLIVARES DE PIRELA, Defensor Público Tercera de la Unidad de Defensorias Públicas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo.” Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expuso: “iba pasando por los lados de sierra maestra, y vi que iban saliendo unos chamos de la calle donde le partieron el vidrio al chamo y yo iba por la otra calle y viste que venia el tipo en el carro , entonces venia un grupo de chamos y yo salí corriendo y me metí en una casa, entonces como me estaba persiguiendo y no sabia porque me metí en otra casa y de hay me quede e iban hacer las siete de la mañana y fue cuando me agarrarón y me dijeron los chamos y dijeron que yo era el que habia partido el vidrio al chamo y en eso llego la patrulla y me detuvieron, me agarraron y el policía me puso pa’ que la gente me agarraran a golpes y me dieron por las costillas, me partieron botellas en la cabeza, y yo le explique lo que paso y no me dejo hablar y me siguió golpeando y de ahí me detuvieron.” Es todo. En este estado, la defensora Pública, expuso: “ Por cuanto de las actas que presenta el fiscal del ministerio público aunada a la declaración que hace mi defendido se evidencia que no están llenos los extremos del 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , para acordarle la privación de libertad solicitada por el ministerio público , del acta policial suscrita por los funcionarios de Polisur se evidencia que un ciudadano habia penetrado en interior de la vivienda de la victima Y HABIA ROTO EL VIDRIO TRASERO DE SU VEHICULO y en la denuncia que hace la victima de nombre NAPOLEÓN SEGUNDO ROLLADO, cuando el funcionario le interroga diga si el ciudadano sustrajo algún objeto de su vehículo : contesto “NO”, esto nos lleva a la conclusión de que no se ha cometido el delito de Hurto Calificado, en todo caso estaríamos frente a daños a la propiedad privada, previsto en el artículo 475 del Código Penal, y es a instancia de partes de parte agraviada con una pena de prisión de uno a tres meses , por lo tanto no procede lo solicitado por el ciudadano fiscal del ministerio público y en consecuencia solicito a favor de mi defendido LIBERTAD PLENA.” Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, observa este Juzgador que las razones que motivaron el inicio del presente proceso, establecen un conjunto de hechos y circunstancias, reconocidas como un hecho punible precalificado como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como elementos de convicción que conllevan a este Sentenciador a estimar que el imputado JULIO RAMON MARTÍNEZ RINCON, es autor del hecho por el cual ha sido presentado, como se evidencia en el acta policial inserto en el folió dos de la presente causa, y la denuncia verbal realizada por el ciudadano Napoleón Segundo Royero Díaz, al folio cuatro de la misma y las cuales se dan por reproducidas en este acto. Ahora bien, estos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para el imputado como lo es la contenida en los Ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previo compromiso por parte del imputado de conformidad con el artículo 260 Ejusdem. Dichas obligaciones serán la presentación cada Quince (15) días por ante este Tribunal de Control , así como la constitución de una fianza de dos personas idóneas, residenciadas en este Estado Zulia, de solvencia moral y con relación laboral estable, condiciones estas que deberán ser acreditadas al momento de imponer a los fiadores de sus obligaciones, por lo que el imputado RAMON MARTÍNEZ RINCON permanecerá detenido en el Centro de Arrestos de Detenciones Preventivas El Marite, hasta la verificación de la fianza y se emane su orden de libertad. De igual forma se ordena proseguir la presente investigación por la vía ordinaria. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, registrada bajo el N° 482-04. Se oficia bajo el N° 767-04. Se da por concluido el acto siendo las tres y treinta de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.


EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS




EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ SÁENZ



EL IMPUTADO,

JULIO RAMON MARTÍNEZ RINCON

LA DEFENSORA PUBLICA N° 3


ABOG. NIVIA OLIVARES DE PIRELA
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS QUERALES

CAUSA 9C-301-04
FECHA DE DETENCIÓN 23-04-2004.