REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes (23) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las una (1:00 PM.) horas de la tarde, previo habilitación de la Audiencia para este caso, compareció por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal (Auxiliar) Quinto del Ministerio Público, Abogado PAOLA FERRAY GRANADILLO, quien seguidamente expuso: ”De conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y 373 del Código Orgánico Procesal Penal , presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JULIO ALBERTO HERNÁNDEZ, suficientemente identificado en actas, por considerar que del contenido de las actas que conforman la investigación 24-F5-0444-04, y expediente que conoce este juzgado de control Nº 9C-247-04, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano antes nombrado en la comisión de los delitos de FALSO TESTIMONIO Y ENCUBRIMIENTO EN LA COMISIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 243 y 255, en concordancia con el ordinal primero , del artículo 408 todos del Código Penal, y en virtud de orden de aprehensión en su contra de fecha 20-04-04, siendo el caso que el mismo se impusiera a derecho compareciendo voluntariamente al ministerio público en compañía de su abogado de confianza, previo llamamiento que le hiciera esta representante legal, de igual forma y por considerar que se encuentra los extremos previsto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicito le sea decretada como medida de coerción personal LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentra acreditada en la colisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de los mismos y existe la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, finalmente solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, según a que se contrae en el artículo 280 y siguiente, es todo. Seguidamente este Tribunal de Control procede a identificar al imputado presentado por el Ministerio Público, identificándolo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: JULIO ALBERTO HERNÁNDEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-49, casado, profesión u oficio Investigador (Jubilado actualmente del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas) , Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.522.907, hijo de Ramona del Carmen Hernández (Dif) y de Julio Cesar Martínez (Dif) y residenciado en: Calle 78ª con 79G, Urbanización Villa Sofía, sector la Macandona, casa Nº 78ª-49, La Limpia, sus características fisonómicas son: Cabello lacio canoso, ojos pardos, moreno , cejas pobladas, labios finos, contextura gruesa, estatura 1,72 aproximadamente, bigotes escasos rasurado, no presenta ningún tipo de tatuajes ni señas particulares, es todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que los asista en el presente acto, manifestando el imputado que si cuenta con Defensor que lo asista, recayendo en las personas de los Abogados MANUEL BARRIOS ÁVILA, Inpreabogado Nº 51.760, domicilio procesal Residencia Nazareno, edificio 13, apartamento B1, avenida 29, sector Amparo, 0414-6385407, ROBERTO DELGADO GARCÍA, Abogado en ejercicio Inpre N° 13.625, y con domicilio procesal en: Edificio General de Seguros, piso cuarto, oficina 48, Bella Vista con Cecilio Acosta, Maracaibo, teléfono Nº 0414-6105996 y 0416-661940, NIMIA PIRELA, Inpre abogado Nº 40.942, domicilio procesal en: Francisco de Miranda, calle 80 A, casa Nº 62-65, teléfono Nº 0416- 4653484, quienes expusieron: “Aceptamos el cargo recaído en nuestra personas y Juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales, establecidos en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “ Manifiesto que me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa el ciudadano ROBERTO DELGADO GARCÍA, Abogado en ejercicio, quien expuso: la defensa de manera muy preocupada quiere hacer la presentes consideraciones con relación a la solicitud de privación de libertad, solicitada por el ministerio público: en Primer Lugar son muy claros los dispositivos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , que establecen los principios legales que orientan e informan las nulidades en el proceso penal , en este sentido ciudadano juez ordena el legislador de manera expresa en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención y con observancia de las formas y condiciones previstas en este código la constitución de la república bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república , como vemos ciudadano juez nuestro representado comisario JULIO HERNÁNDEZ, a sido presentado por el ministerio público atribuyéndole una supuesta responsabilidad penal en la comisión de los presuntos delitos de encubrimiento y falso atestación ante un funcionario público, previsto y sancionado en los artículo 255 y 243 del Código Penal Venezolano Vigente , como podemos darnos cuenta ciudadano juez el ministerio público en flagrante violación del debido proceso establecido en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitucional Nacional ha imputado en esta presentación a nuestro representado sin traer ningún elemento de convicción que pueda ser apresado o valorado por la inteligencia del ciudadano juez de control y que nos lleve a pensar que ciertamente estamos en presencia de los supuestos que configura la comisión de los delitos imputados . No trae el ministerio público ningún elemento de convicción que pueda determinar que nuestro representado ha ayudado a asegurar el provecho o eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta con relación al delito de homicidio calificado que se le sigue a los funcionarios policiales que se encuentran imputados y que actualmente se encuentran detenidos y privados de la libertad en la dirección de inteligencia y prevención (DISIP), tampoco a traído a esta presentación el ministerio público ninguna prueba o elemento de convicción posible que sea capaz de determinar que nuestro representado Julio Hernández valido de su mala fé haya afirmado lo falso o haya negado lo cierto con relación al delito de homicidio calificado , simple y llanamente ciudadano juez no puede traer el ministerio público en esta presentación y en la solicitud de Privación de libertad ningún elemento de convicción y esto lo asiento con mucha responsabilidad profesional por que el ministerio público hasta el presente momento no ha arribado a ningún acto conclusivo en la investigación que cursa por ante la fiscalia quinta del ministerio público, distinguida con el Nº 24F-5-0444-04 , donde haya determinado que ciertamente los funcionarios policiales actuantes en el enfrentamiento se encuentre incurso en la comisión del delito calificado; de tal manera que si el ministerio público en su investigación no a legado a determinar el grado de participación y la responsabilidad penal de ninguno de los imputados en la comisión de ese delito calificado, mal puede ese ministerio público imputar de manera indebida a nuestro representado, en la comisión de los delitos de encubrimiento y falsa atestación cuando estos delitos son subsidiario y son consecuencias del delito principal, por esta razón ciudadano juez por cuanto estamos en presencia de una evidente violación del debido proceso del derecho a la defensa de la presunción de inocencia de los derechos humanos y de la dignidad humano del comisario Julio Hernández, como estamos también en presencia de la violación de la consagrada norma de tipo constitucional que garantizan y resguardan el estado de derecho, los derechos sociales tal como es el artículo 2 de la República Bolivariana de Venezuela en perfecta armonía y también con violación del artículo 49 y 44 ejusdem, en concordancia con el artículo 1º , artículo 9, artículo 8, artículo 10, todos del Código Orgánico Procesal penal, solicitamos la nulidad absoluta de la orden de aprehensión emanada del ciudadano juez a solicitud del ministerio público, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem, en segundo lugar: por cuanto es procedente cuanto a derecho se requiere y como quiera que no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , venimos a solicitar muy respetuosamente del ciudadano competente , en el supuesto negado de que no comparta el criterio de la defensa con relación a la nulidad absoluta solicitada acuerde en este acto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de nuestro representado, igualmente solicito nos expidan copias de la presente acta de presentación, Es todo. Considera este juzgador luego de un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, la defensa, la declaración del imputado, se evidencia que estamos en presencia de la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO Y ENCUBRIMIENTO EN LA COMISIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 243 y 255, en concordancia con el ordinal primero, del artículo 408 todos del Código Penal, así como elementos suficientes que relacionan al ciudadano JULIO HERNÁNDEZ, en la comisión del mismo, elementos estos tales como: Acta de entrevista de fecha 25-03-04, rendida por ante la fiscalía quinta del ministerio público, por el ciudadano EDGARD AVILIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, acta de entrevista de fecha 26-03-04, efectuada por la ciudadana KATIUSKA ANDREINA BRACHO OLIVEROS, ante la sede de la fiscalía antes referida, acta de entrevista tomada a la ciudadana LILIBETH GARCÍA CÁNSALES, de fecha 26-03-04, ante la referida fiscalia , acta de entrevista rendida por ante la fiscalia , en fecha 26-03-04, por la ciudadana MARIA OLLARVES CHINCHILLA; Acta de entrevista practicada al ciudadano YOVANNY BRACHO CHIRINOS, por ante la fiscalia del Ministerio Público , de fecha 29-03-04, acta de entrevista efectuada al ciudadano JUAN CARLOS CHACIN , por ante la mencionada fiscalia , en fecha 29-03-04; acta de rueda de reconocimiento post-mortem efectuada en fecha 18-03-04 en la sede de la morgue del Hospital Universitario del Municipio Maracaibo en la cual actuó como testigo reconocedor el ciudadano JULIO HERNÁNDEZ, acta de rueda de reconocimiento post-mortem, efectuada en fecha 18-03-04, en la sede de la morgue del hospital universitario del municipio Maracaibo, en la cual actuó como testigo reconocedor el ciudadano TONY PEREIRA. Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la solicitud hecha por la fiscal del Ministerio Público, la misma puede ser satisfecha con una Medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículos 256 numeral 4º que es: La prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal y la 260 que es la: presentación periódica cada treinta días por ante este despacho, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, constante de una presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal. En lo atinente al peligro de fuga y de obstaculización al proceso, observa este Sentenciador que el ciudadano JULIO HERNANDEZ es un ciudadano que tiene arraigo en la República, ya que es un ciudadano que disfruta de una Jubilación y una pensión de jubilación como medio de manutención y que su condición de Comisario Jubilado de la institución conocida como Cuerpo Técnico de Policía Judicial, antigua PTJ, hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticias (Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas) no le permite tener acceso directo y contacto con las investigaciones ni con las acciones operativas y/o administrativas de la institución. Y así se decide. Por esta razones este ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y luego de un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, considera procedente Decretar al imputado JULIO HERNÁNDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el ordinal 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a : La prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal y la contenida en el artículo 260 ejusdem, que es la: la presentación periódica ante este Tribunal de Control cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de FALSO TESTIMONIO Y ENCUBRIMIENTO EN LA COMISIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 243 y 255, en concordancia con el ordinal primero, del artículo 408 todos del Código Penal, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado es el autor de dicho hecho punible, y en cuanto al último de los requisitos exigidos por la norma procedimiento, no hay peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte del imputado de auto, razón esta por la cual se le decreta dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se continúa la presente investigación por el Procedimiento Ordinario por haberlo solicitado así el Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. En este estado el imputado JULIO HERNÁNDEZ, arriba identificado, expuso: Me obligo a cumplir en este acto con la Medida Cautelar que me ha sido impuesta y a no ausentarme de la Jurisdicción de este Tribunal. Se da por concluido el acto siendo las dos (02:30) horas de la tarde, quedando asentado bajo el N°480 -04, Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


LA FISCAL Nº 5 DEL M.P,

DRA. PAOLA FERRAY

EL IMPUTADO,


COM (J) JULIO HERNÁNDEZ

LAS DEFENSAS,


DRA. NIMIA PIRELA, DR. MANUEL BARRIOS


DR. ROBERTO DELGADO GARCIA



EL SECRETARIO,


DR. LUÍS QUERALES SOTO




Exp: 9C-247-04
HCV/joseli
c.c.a.