REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de abril del 2004
193º y 144º

RESOLUCION N° 479-04 CAUSA N° 9C-617-01

Visto el escrito presentado por el Abog. JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, Defensor Privado del Imputado RICARDO JOSE ORTIGOZA MORAN, en el cual solícita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mencionado Imputado, y le sea decretada una Medida Cautelar Menos Gravosa, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal antes resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Fue presentado e individualizado ante este Tribunal en fecha 12 de febrero del presente año el imputado RICARDO JOSE ORTIGOZA MORAN, por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente JESSICA TOLEDO GUTIERREZ, decretando éste Tribunal previa solicitud del Ministerio Público PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado Imputado.

SEGUNDO: En fecha 18 de diciembre del año dos mil tres, fue recibido ante el Departamento del Alguacilazgo por el Ministerio Público, Escrito Acusatorio en contra del mencionado Imputado por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Venezolano, acordando este Tribunal la Audiencia Preliminar correspondiente.

Ahora bien, una vez examinada y revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al Imputado RICARDO JOSE ORTIGOZA MORAN, decretada por este Tribunal en su oportunidad, este Juzgador considera improcedente tal solicitud, ya que si bien es cierto que el hoy Imputado tiene arraigo en el país tomo lo manifiesta la Defensa, también es cierto que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, existiendo suficientes elementos de convicción que vinculen al hoy imputado con el delito que se le imputa, así como posible peligro de fuga por la pena que pudiere llegársele a imponer; aunado a que no han variado los supuestos que motivaron a este Tribunal decretar dicha medida privativa de libertad. ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado NOVENO de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MANTENER la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Imputado RICARDO JOSE ORTIGOZA MORAN, por considerar este Juzgador encontramos en presencia de un delito grave que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, existiendo suficientes elementos de convicción que vinculen al hoy Imputado con el delito que se le imputa, así como posible peligro de fuga por la pena que pudiere llegársele a imponer; aunado a que no han variado los supuestos que motivaron a este Tribunal decretar dicha medida. SEGUNDO: Notificar de lo resuelto a las partes. Se ofició bajo el N° 752-04.- ASI SE DECIDE.
Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS QUERALES SOTO
En esta misma fecha se procedió conforme a lo ordenado.

El Secretario
HCV./yaritza.
9C-617-01