REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, 21 de Abril de 2004.-
194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 9C-061-04
JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIO SUPLENTE: ABOG. LUIS QUERALES SOTO.
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. GUILLERMO SILVIO
DEFENSA PÚBLICA ABOG. YASMELY FERNANDEZ
IMPUTADO: TORITO GONZALEZ Y FRANK GONZALEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTMA ALEXIS CARACHE AZUAJE.

En el día de hoy miércoles veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (21-04-04), siendo las doce y treinta minutos de la tarde, previo lapso de espera de las partes día fijado por este Tribuna Noveno de Control para llevar a cabo Audiencia Preliminar,de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal, en la causa N° 9C-061-04, seguida contra los ciudadaños imputados TORITO GONZALEZ y FRANK GONZALEZ, ampliamente identificadas en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en agravio del ciudadano. ALEXIS ADOLFO CARACHE AZUAJE. Se constituye el Tribunal Noveno de Control en la sala habilitada para tal fin, como Juez unipersonal el Doctor HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, como Secretario, el abogado LUIS QUERALES SOTO; a tal efecto se procedió a verificar la presencia de las partes constatóndose que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, abogado CARLOS GUTIÉRREZ, los imputados de autos previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, la Defensa, representada por la abogada, Defensora Pública YASMELY FERNANDEZ. Se dio inició al acto en cuestión por parte del juez, verificando que uno de los imputados no tiene conocimiento de la lengua castellana, por lo que se hace necesario la presencia de un interprete de la lengua guajira, y en este sentido se convoca a la ciudadana DULCE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, soltera, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad número V-1 5.945.709, Traductora 1 del Guajiro adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en vista del principio de igualdad en el proceso y la transparencia del mismo, se verifica que la Abogada YASMELY FERNANDEZ es Defensora Público en materia penal ordinario e indigenista y conocedora de la lengua guajira, por o que se procede a juramentar a la ciudadana DULCE MONTIEL de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de intèrprete para el cual ha sido designada? A lo cual respondió: Si acepto el cargo y juro cumplir con los deberes que la ley me impone. Siendo de esta manera continua el Tribunal el acto, pidiéndole simultáneamente a la Interprete vaya poniendo en conocimiento al ciudadano TORITO GONZÁLEZ, que es el ciudadano que no habla la lengua Castellana de los acontecimiento de la Audiencia, advirtiendo a las partes que la presente audiencia; no tiene carácter contradictorio, no pudiendo estas plantear cuestiones propias del juicio oral y público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: En este acto ratifico el contenido de la Acusación presentada en fecha 20 de febrero del 2004, contra los ciudadanos TORITO GONZÁLEZ Y FRANK GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS ADOLFO CARACHE AZUAJE, y ratifico igualmente, el ofrecimiento de los medio de prueba a los que se hace referencia en el mencionado escrito de acusación, solicitando que tanto la acusación como los medios de prueba sean admitidos en todas sus partes; de igual forma, se solicita el Enjuiciamiento Oral y Público de los mencionados ciudadanos, todo de conformidad con los artículos 11, 24, 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es todo’. Seguidamente el Tribunal procede a continuar con la presente Audiencia, imponiendo a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 todos del Codigo Organico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público. De igual manera el Juez procede a informar y explicar a los Imputados sobre las medidas alternativas a la prosecucion del proceso de conformidad con la disposicion del articulo 329 del Codigo Orgánico Procesal Penal, como lo es la Admision de Hechos por lo que el imputado TORITO GONZALEZ venezolano, de treinta y cinco (35) años de indocumentado, natural de la Guajira Estado Zulia, nacido el 04-03-72, soltero, trabajo indefinido, hijo de LUCILA GONZÁLEZ Y TORITO GONZALEZ, domiciliado en la Concepción Barrio Mari Sebastián, calle y casa sin número, cerca del Cementerio, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, quien expuso:”Yo estaba un poco borracho, el que estaba mas borracho que yo era FRANK, yo fui a un depósito, fui a comprar bebida y regresamos, cerca de la casa del señor, y nos quedamos bebiendo, cuando estamos cerca canimando y se nos atraviesa un señor, y FRANK estaba orinando, y le dice que porque estaba orinando que su esposa lo vio orinando, vino el señor y golpeo dos veces a FRANK, FRANK estaba demasiado borracho, en el momento que el señor estaba golpeando a FRANK, le lanzo la botella en donde estábamos tomando que era de plástico al señor pero solo le rozó por la espalda, entonces el señor vino y agarró un palo y me golpeo con el palo en la cara varias veces, cuando me está golpeando yo me desvanezco y el señor sale corriendo, y me dice ya yo les voy a buscar la policía, yo me levanto y le lanzo una piedra a su casa, yo no cargaba ningún cuchillo, en ese momento llega un señor, cuando estoy lanzándole piedra a la casa del señor, y entra a la casa del que me golpeo y agarra un radio y un ventilador, después de eso nos vamos a la casa, y luego llega el señor que agarró el radio y el ventilador y lo deja en la casa, ese señor también es guajiro, yo no lo conozco, solo nos estaba acompañando a tomar; después llegó el señor con la Policía diciendo que nosotros le aviamos robado un radio y un ventilador, y una sobrina dijo aquí hay un radio, la policía agarró las cosas y nos detuvieron, es todo”. Asimismo, el Imputado FRANK GONZALEZ, venezolano, natural de la Guajira Estado Zulia, indocumentado, de treinta y cuatro (34) años de edad, nacido el 16-09-70, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de ANA MARIA GONZALEZ Y ANGEL GONZALEZ, domiciliado en el Barrio Sebastián, calle y casa sin numero, vía La Concepción, Km 18, quien expuso: “Resulta que ese día sábado en la mañana, yo estaba amanecido en casa de mi mamá, con mi primo TORITO, nos acabó el ron y fuimos a un depósito, compramos una botella de ron, y luego de allá regresamos y nos sentamos así en una mata, bueno como vimos que la botella se estaba acabando yo dije TORITO porque no buscamos de una vez otra botella, íbamos caminando y en el camino había una mata, yo me paré a orinar detrás de la mata, como a mas o meno a cincuenta metros de la casa del hombre, llegamos al depósito a comprar la botella y nos sentamos en una esquina y nos pusimos a beber un ratico, yo estaba un poquito conciente, yo se que él hombre me llamó y nos paró en el camino, bueno empezó el tipo a preguntarme que yo había abusado que había orinado delante de la mujer de él, entonces yo le dije estoy rascado mi hermano, le dije así, después vos lo que soy un pasado, vos estáis acostumbrado a hacer eso, vos lo que merecéis es que te joda me dijo el hombre, entonces como yo estaba rasca’o, entonces le dije que espera, y me tiro y me caí contra el alambre, yo trato de levantar y me dio un coñazo en la boca-, y así fue que se paró el primo mío, y de allí se me perdió el conocimiento, me llegó una sobrina mía y me llevó, y después de eso mevaron a la casa, y quedamos allá y nos acostamos y nos pusimos a beber la botella, al ratico como a media hora apareció el hombre con la policía, este fue el hombre que me robaron y me encañonaron con un cuchillo, él dijo así, yo le dije y le respondí a la policía en ningún momento yo cargaba cuchiIlo, entonces los policías me dijo si tu llevar cuchillo, y me dio durísimo y me maltrató la policía, y después nos metieron el abanico cuando estamos adentro de la caseta de San Isidro es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “La Defensa ratifica aunado a las declaraciones de mis defendidos, la falta de elementos de convicción y de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el Sobreseimiento y la Libertad Inmediata de mis defendidos, en caso de negativa, del anterior planteamiento, solicito el cambio de calificación jurídica, se decrete conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 Ejusdem, y en ocasión a la Apertura a Juicio, ratifico el contenido del Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, es todo”. Oídos como han sido las exposiciones de las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, por encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con ordinal 2° del artículo 330 Ejusdem, por los hechos acontecidos el día 24 de enero del 2004, siendo aproximadamente las once de la mañana, dos ciudadanos se metieron en la casa tipo rancho propiedad o posesión del ciudadano ALEXIS ADOLFO CARACHE, ubicada en la invasión o barrio San Sebastián, Kilómetro 18, vía La Concepción, Estado Zulia, donde se hallaba el mencionado ciudadano a quien los dos mencionados cada uno utilizando un “cuchillo”, según la victima amenazaron y lo sometieron para apoderarse de un ventilador de pie o pedestal marca Carriola, tipo pattón y un radio reproductor marca Portable de color dorado, luego de lo cual salieron huyendo de la vivienda con los objetos sustraidos de la misma. Al salir los dos ciudadanos de la vivienda, el ciudadano ALEXIS ALFONSO CARACHE AZUAJE se fue al Destacamento Policial San Isidro de la Policía Regional del Estado Zulia, y formulada la denuncia por ante dicho Departamento, se constituyó una comisión policial integrada por los funcionarios IVAN VIELMA Y FELIPE IBÁÑEZ, quienes se encontraban de patrullaje ordinario cerca del sitio del suceso, al ser reportados por el Departamento Policial para que pasaran al mismo, al llegar al sitio del suceso los funcionarios actuantes se entrevistaron con el ciudadano ALEXIS ALFONSO CARACHE, quien les notificó lo sucedido, pudiendo avistar cerca del sitio del hecho a dos ciudadanos de raza guajira, los cuales fueron reconocidos por la victima como los sujetos que se introdujeron en su residencia y se apoderaron de los mencionados objetos, por lo que procedieron a darles voz de alto logrando incautarle en su poder un abanico de pie marca Carriola, tipo pattón, serial 0013556, color azul y niquelado y un radio reproductor, marca Portable de color dorado, modelo RS-70A, sin serial visible, razón por la cual procedieron a la detención de los ciudadanos, quienes se identificaron como TORITO GONZÁLEZ Y FRANK GONZALEZ. SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por ser pertinentes, necesarias y lícitas.- TERCERO: En lo atiñente a1 Excepción promovida por la Defensa, contenida en el artículo 28 ordinal 4°, literal “i”, correspondiente a la Acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la Acusación, más específicamente, por incumplimiento del contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inobservancia de una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos; en este sentido, este Sentenciador ha dejado claro en el numeral primero de la presente decisión, que se admitía totalmente la Acusación Fiscal, por encontrarse llenos todos los extremos exigidos en el artículo 326 del ordenamiento adjetivo penal venezolano. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa, en cuanto a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados ya identificados, por considerar este Juzgador que las circunstancias que motivaron la Privación de Libertad de los mismos, permanece y no han cambiado, por lo que se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En lo que respecta, a la aplicación del convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, observa este Sentenciador que nuestra Constitución Venezolana, en su artículo 260 establece “Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que solo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sea contrario a esa Constitución, a la ley, y al orden público. La Ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”. Y en el presente caso nos percatamos que los Imputados son miembros integrantes de la Etnia Guajira, pero la victima es un Arihuna, es decir, un hombre blanco no integrante de la Etnia Wuayu, por lo que entonces habría una colisión entre la norma positiva del Estado Venezolano y las normas consuetudinarias de la Etnia a que hemos hecho referencia, son aplicables solamente en el Territorio que el Estado Venezolano le ha dado reconocimiento como zona de reserva indígena y que las partes sean integrantes de las Etnias, y en caso de marras la víctima, es decir, ALEXIS ADOLFO CARACHE AZUAJE, quien es venezolano, de veintitrés (23) años de edad, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 21 .566.835, Soltero, de Profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Sector Delicias, avenida 16, casa N° 23-88A, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por información suministrada por el Ministerio Público se trata de una persona de origen no guajiro, y en consecuencia no procedente en derecho la aplicación del Convenio 169 sobre pueblos indígenas y Tribales, aprobado por la Asamblea Nacional el 22 de Diciembre de 2000, según Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de Octubre de 2001. QUINTO: En lo atinente al cambio de calificación jurídica, solicitado por la Defensa, considera este Sentenciador que la calificación implementada por el Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, se ajusta con los elementos de convicción e investigación, en los cuales basó su acusación, y quien en esta Audiencia presentó como Acto Conclusivo. SEXTO: En lo atinente al Sobreseimiento de la causa, considera este Sentenciador que no se encuentran dadas, ninguna de las condiciones contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo cuando tenemos una Acusación Fiscal admitida por demás en este Acto, donde, presuntamente se cometieron los hechos que según los elementos probatorios de convicción, son atribuibles a los ciudadanos hoy aquí acusados, concurriendo la tipicidad entre los hechos explanados y el contenido del artículo 460 del Código Penal Venezolano, no encontrándose extinguida la acción penal y admitidos como ya de ha decretado los elmentos probatorios aportados por el Ministerio Público, para el Enjuiciamieto de los hoy aquí acusados. SEPTIMO: A pesar que la Defensa no hizo promoción de elementos probatorios aportados para ser evacuados en la Audiencia Oral y Pùblica, pero una vez admitidas las pruebas de la otra parte ya dejan de ser pruebas de partes y pasan a ser pruebas del proceso, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la Defensa, de adherencia a las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública conforme al Principio de Comunidad de las Pruebas. OCTAVO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. NOVENO: Se instruye al ciudadano Secretario de este Tribunal, a fin de que remita al Tribunal competente la documentación, las actuaciones y cualquier otro elemento necesario para el proceso. DECIMO: Se le ordena a la Interprete, le haga del conocimiento al Imputado TORITO GONZÁLEZ, de lo decretado en esta Audiencia.- Se deja constancia que en el presente acto se dio fiel cumplimiento a las formalidades de Ley. Se deja constancia que con la lectura de la presente acta se dieron notificadas las partes presentes en este acto. Se deja constancia que el presente acto culminó siendo las 4:00 de la tarde. Se registro bajo el N° 477-04.-ASI SE DECIDE.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA REPRESENTACION FISCAL,


DR. CARLOS GUTIERREZ


LOS IMPUTADOS,

Se deja constancia que los imputados manifestaron no saber firmar, en su lugar estampan sus huellas dígitos pulgares,


TORITO GONZALEZ FRANK GONZÁLEZ


LA INTERPRETE,


DULCE MARIA MONTIEL
LA DEFENSA,


ABOG. YASMELY FERNANDEZ

EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS QUERALES SOTO

HCV./yaritza.
Causa N° 9C-061-04.-