REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y l44°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Viernes (02) de Abril de 2004, siendo las Tres de la tarde (03:00 pm.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Abogado WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: “Presento en este Acto al ciudadano imputado JOSE LUIS PORTILLO FUENMAYOR, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores, solicitud de un motor por Sub-Delegación del Estado Valera, y solicito la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se ventile por el Procedimiento Ordinario Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOSE LUIS PORTILLO FUENMAYOR, Venezolano, Natural del Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-67, Casado, Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.411.077, hijo de Irradia de Portillo y Noe de Jesús Portillo, residenciado en la Concepción, dos cuadra de la vía principal, por la Clínica Paraíso, casa sin numero, frente de Cámara la Alcaldía Telf.: 0262-7-041100. De esta Ciudad. Sus características fisonómicas son las siguientes: cabello canoso, ojos marrones, piel morena clara, cejas semi pobladas, labios finos, contextura robusta, estatura 1,60 aproximadamente presentando un lunar en su mejilla izquierda. Es Todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo que no, nombrando en este mismo de oficio a la Abog. Lucy Blanco defensora Publica Veinte, adscrita a la Unidad del Servicio Autónomo de la Defensa Publica del Estado Zulia.” Acepto la defensa del imputado de auto. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “Yo lleve el carro a revisar para venderlo el dueño del carro me lo asigno a mi porque yo lo tengo trabajando me autorizo para que lo vendiera y el me dio todos los papeles que lo llevara porque el iba hacer una diligencia que cuando lo vendiera me iba a regalar 50000Bs, el Guardia me dijo entrégueme los papeles para poder revisar el carro yo se lo entregue y el lo comenzó a revisar me dijo que el motor estaba solicitado, y tu estas detenido porque si el carro no es mío tu estas detenidos porque tu trajiste el carro tu eres el chofer soltadme para buscar al dueño del carro que se llama FELIX BERTO PEDRAJA del cual somos del mismo sector, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expuso.” De la revisión efectuada a las actas procesales observa la defensa que no existe en contra de mi defendido elementos de convicción suficiente para que sea dictada la Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad esto es que en el caso, de marras no se da ninguna de las circunstancias prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo orden de idea alude la defensa que la detención es ilegal puesto que solo consta en acta que el vehículo portado por el ciudadano JOSE LUIS PORTILLO FUERNMAYOR portaba el motor presuntamente solicitado por el Estado Valera, sin indicar nombre ni identificación de la victima, por lo que considero que el petitorio del Ministerio Publico es exagerado, unificado al hecho para que se constituya el delito perlificado se requiere previo conocimiento del sujeto activo de que el vehículo es proveniente del robo o hurto, ya que nuestro legislador venezolano castiga el dolo, intención de los sujetos. Por los fundamentos antes expuestos solicito la libertad plena de mi defendido en caso contrario se le acuerde la media cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en el proceso de la investigación proceda el Ministerio Publico a realizar la entrevista al ciudadano FELIX BERTO PEDRAJA el cual es el verdadero dueño del vehículo, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado JOSE LUIS PORTILLO FUENMAYOR, la prevista en el ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuenbtra prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este estado el imputado JOSE LUIS PORTILLO FUENMAYOR, Venezolano, Natural del Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-67, Casado, Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.411.077, hijo de Irradia de Portillo y Noe de Jesús Portillo, residenciado en la Concepción, dos cuadra de la vía principal, por la Clínica Paraíso, casa sin numero, frente de Cámara la Alcaldía Telf.: 0262-7-041100. De esta Ciudad. Expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a no ausentarme de la jurisdicción del este Tribunal. En consecuencia se declara sin lugar, la solicitud hecha por el ciudadano representante del Ministerio Publico igualmente la solicitud hecha por la defensa se le niega la Libertad Plena .Y se decreta el Procedimiento Ordinario .Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades del Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventiva el Marite bajo el N° 627-04. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 443-04. Se da por concluida el acto siendo las Cuatro de la Tarde (04:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA



EL IMPUTADO,



JOSE LUIS PORTILLO FUENMAYOR

LA DEFENSORA,


ABOG. LUCY BLANCO


EL SECRETARIO,


ABOG. ROMER LEAL DURAN

Causa N° 9C- 262-04.-
FECHA DE DETENCIÓN: -01 -04-04.