REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION Nro. 467-04 CAUSA Nro. 9C-298-04
En el día de hoy, viernes (16) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana, compareció por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado DANILO MAVAREZ, quien seguidamente expuso: ”Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ELIAS EVEL RIVERA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde se recibieron actuaciones realizadas de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia de la División de Investigaciones Penales, Departamento Policial de Santa Lucia al imputado ELIAS EVEL RIVERA, por uno de los delitos sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Por todo lo antes expuesto es que solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente este Tribunal de Control procede a identificar al imputado presentado por el Ministerio Público, identificándolo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ELIAS EVEL RIVERA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/63, Soltero, profesión u oficio Mecánico Diesel y Automotriz, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.973.958, hijo de Ana Julia Rivera y padre desconocido y residenciado en: Sector Veritas, calle 85, Casa N° 36-86, Cañada Pitia, Maracaibo, Estado Zulia, a cien metros del Colegio Joaquín Piña, Maracaibo, Estado Zulia, sus características fisonómicas son: Cabello escaso, ojos negros, moreno oscuro, cejas escasas, labios finos, contextura gruesa, estatura 1,67 aproximadamente, bigotes escasos, presenta un tatuaje en el brazo derecho en forma de barco, y una cicatriz pequeña en la frente, es todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que los asista en el presente acto, manifestando el imputado que si cuenta con Defensor que lo asista, recayendo en la persona de la Abogada DIANA PINEIRO, Abogado en ejercicio Inpre N° 39408, y con domicilio procesal en: calle 84B, CASA Nro. 12-102, Sector Veritas, Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales, establecidos en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “ Yo me encontraba durmiendo, escuchó el ruido de los golpes de le puerta, cuando me asomo veo que son funcionarios policiales en compañía de un ciudadano que le dicen el Bily, y me llaman y me dice mira por favor abre la puerta y dicen que van a revisar la casa, revisan la casa y no consiguen nada, vienen me llevan a la patrulla, de repente bajan los funcionarios para la Cañada y me muestran una bolsa plástica y me dijeron que me la iban a poner, yo estaba dentro de la patrulla y les dije porque me van a poner eso, sino me habían encontrado nada, de ahí me revisaron la cartera y me quitaron setenta mil bolívares, me llevaron para el comando y me pidieron un millón de bolívares para soltarme, y ahora me consigo aquí detenido, así mismo deseo que en este acto se le tome declaran a la ciudadana XIOMARA DIAZ, quién es mi concubina y el señor RAMON VALLES, mi vecino y quienes se encontraban presentes, es todo”.. Seguidamente el Tribunal procede a tomar declaración a los ciudadanos quienes son testigos en el presente proceso y lo hace de la siguiente manera: ciudadana quién quien libre de toda coacción y aprecio dijo ser y llamarse: XIOMARA CHIQUINQUIRA DIAZ SANDREA, Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nro. 5.165.928 y expuso: Yo cuando estaba sucediendo esto no me encontraba en la casa, van y me avisan y me dicen se llevan a Elias, cuando vengo ya a mi marido se lo habían llevado, me consigo que habían varias patrullas y dos motorizados abajo en la cañada, cuando voy a entrar a la casa que me introduzco hasta dentro con mi Billy, uno de los funcionarios pregunta que quién soy yo y que hago ahí, yo les digo que soy la esposa del señor que se llevaron preso, ellos me preguntan que es usted del muchacho y yo les digo es mi hijo, sale un funcionario que estaba adentro en el cuarto y dice que yo no podía estar adentro de la casa, yo les dije que si podía porque yo era la esposa del señor que se habían llevado detenido, y mandó a otro funcionario para que me sacara y se quedaron dentro con mi hijo Billy, al rato de haber estado ellos allí con mi hijo veo que salen sin decir nada y se llevan a mi hijo, luego voy al comando y pregunté por mi marido y por mi hijo, me dijeron que mi marido estaba detenido y mi hijo no estaba detenido, es todo. Seguidamente la defensa procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta Diga usted, el nombre exacto y la cedula de identidad de la persona que nombra como Billy. Contestó: Se llama Billy Hayse Peraza Díaz, su cedula es 7.175.029. Segunda Pregunta, diga usted, que vinculo le une con la persona que acaba de identificar. Contestó: Es mi hijo. Tercera Pregunta: Diga usted, conoce al ciudadano José Ramón Valles. Contestó: Si lo conozco, es mi vecino. El ciudadano RAMON ANTONIO VALLES VALBUENA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nro. 4.708.138, quien libre de toda coacción y apremio expuso: En mi casa sentimos mucha bulla, entonces le dije a mi esposa que se asomara para ver que era, entonces le dije que para salir a ver que era le di los cobres del café para ver que estaba pasando, cuando salgo veo que en la casa del señor Elías hay varios policías afuera, sacaron al señor Billy esposado de adentro, sin camisa, lo subieron a la patrulla y vinieron por el señor Elías, lo sacaron y lo registraron afuera, se lo llevaron, yo no vi nada que sacaran de ahí solamente vi que lo revisaron y se lo llevaron, luego bajaron al señor Billy de la patrulla, lo sacaron ya vestido al señor Billy con una camisa, se lo volvieron a llevar y no llevaban nada en la mano los policías, y la señora Xiomara no la dejaron entrar, los policías me entregaron la llave de la puerta porque dejaron eso abierto, estaba la prensa y varios motos y patrullas, es todo. Seguidamente la defensa pasa a interrogar al testigo procediendo a leerle el acta de entrevista que corre inserta en el folio (4) de la presente causa, y luego de ser escuchada por el mencionado ciudadano manifiesta que el nunca manifestó haber visto que los funcionarios le sacaran algo de los bolsillos del pantalón al ciudadano Elías y de haber sido así como ahí se encontraban los periodistas del regional le hubiesen tomado fotos y habíamos como veinte personas, tambien quiero aclarar que cuando los funcionarios me llevaron para el Comando escribieron un papel me lo pusieron a firmar y no me dejaron leer. Seguidamente toma la palabra la defensora del imputado y expuso: Después de examen minucioso que integran la presente causa, y de la cual se evidencia una fragante violación de los derechos constitucionales que asisten a mi defendido Elías Rivero, ya que analizando el acta policial que corre inserta en el folio (02) de la presente causa y la cual fuera suscrita por el funcionario Duviny Guillen, hace mención que en basado artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere la presencia de dos testigos, tomando como primer testigo al ciudadano BILLY HAYSE PEREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.175.029, como hecho insólito los funcionarios actuantes en el mismo procedimiento practican la detención del ciudadano antes identificado, tal como lo ha manifestado el ciudadano Ramón Valles y la ciudadana Xiomara Díaz, como se explica esta defensa que en dicha acta policial el aparezca como testigo, solicito a este digno tribunal oficie al Departamento Policial Santa Lucia, Bolívar, el procedimiento policial donde resultó detenido el ciudadano Billy Pérez, así mismo para la ilustración de este Tribunal consigno un ejemplar del diario El Regional, de fecha 15-04-2004, donde en la página de sucesos Nro. 23, aparece una fotografía por lo demás elocuente, aparece plasmada el momento cuando es esposado hacia ese destacamento, reseña la prensa que se entrevistó con el Sub oficial mayor y supervisor de turno, Yovanny Soto, todos los pormenores de dicha detención, carente como está de validez jurídica es por lo que solicito a este digno Tribunal que en aras de la justicia ordene la libertad plena de mi defendido ciudadano ELIAS EVEL RIVERO, así mismo solitito copias simples de dicha acta. Así mismo, solicito se apertura una investigación penal en contra de los funcionarios actuante en el procedimiento, es todo Seguidamente toma la palabra el Representante Fiscal del Ministerio Público quién expuso: Luego de un estudio exhaustivo de las actas y escuchada las declaraciones de los testigos y de los alegatos de la defensa, esta representación fiscal considera procedente modificar la solicitud de privación de libertad, del imputado de autos por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que se culmine la investigación y se pueda llegar a esclarecer de una manera definitiva el presunto hecho punible, es todo. Considera este juzgador luego de un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, la defensa, la declaración del imputado y de los testigos XIOMARA CHIQUINQUIRA DIAZ SANDREA y RAMON ANTONIO VALLES VALBUENA, se evidencia que estamos en presencia de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como elementos suficientes que relacionan al ciudadano ELIAS EVEL RIVERA, en la comisión del mismo, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma puede ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, constante de una presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal y así se decide. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y luego de un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, considera procedente Decretar al imputado ELIAS EVEL RIVERA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado es el autor de dicho hecho punible, y en cuanto al último de los requisitos exigidos por la norma procedimental, no hay peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte del imputado de auto, razón esta por la cual se le decreta dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se continúa la presente investigación por el Procedimiento Ordinario por haberlo solicitado así el Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. En este estado el imputado ELIAS EVEL RIVERA, arriba identificado, expuso: Me obligo a cumplir en este acto con la Medida Cautelar que me ha sido impuesta y a no ausentarme de la Jurisdicción de este Tribunal. Se da por concluido el acto siendo las dos (02:00) horas de la tarde, quedando asentado bajo el N° 467-04 y se Oficio bajo el 712-04.- Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. DANILO MAVAREZ
EL IMPUTADO,
ELIAS EVEL RIVERA
LOS TESTIGOS
XIOMARA DIAZ SANDREA RAMON ANTONIO VALLES VALBUENA
LA DEFENSA,
ABOG. DIANA PINEIRO
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS QUERALES SOTO
Causa N° 9C-298-04
Fecha de Detención 15/04/04
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