REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo,14 de Abril de 2004

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


EL JUEZ DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL AUXILIAR 9 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SILVIA HONIGMAN
IMPUTADO: EDEN JOSE CAVADIAZ PACHECO
DEFENSA: ABOG. JIMÁI MONTIEL
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y POTE ILICITO DE ARMA
VICTIMA: GUILLERMO MEDINA Y EL ORDEN PUBLICO
SECRETARIO: ABOG. LUIS QUERALES SOTO


En el día de catorce (14) de abril de 2004, siendo las once y treinta horas de la mañana, día y hora fijado para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Doctora ELIZABETH JIMENEZ SILVA, Fiscal Novena del Ministerio Público en contra del imputado EDEN JOSE CAVADIAZ PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano GUILLERMO DE JESUS MEDINA “‘Y EL ORDEN PUBLICO. Seguidamente el Tribunal de Control procedió dejar constancia de la presencia de las partes; Presente la Doctora SILVIA HONIGMAN, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, La defensa Abogado JIMAI MONTIEL, Defensor Público D Nro. 49, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, y el imputado EDEN JOSE CAVADIAZ PACHECO. Asimismo, advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Publico, se les informó a las partes sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó detenidamente en que consiste la admisión de los hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales basa su Acusación, quien expuso: Durante el desarrollo de la fase de investigativa surgieron elementos de convicción que sirvieron de base para fundar escrito de acusación contra el ciudadano EDEN JOSE CAVADIAZ PACHECO, por un hecho delictivo ocurrido el día 16 de octubre del 2003, en momentos en que el ciudadano GUILLERMO DE JESUS MEDINA CARIDAD, se encontraba en compañía de su hermano laborando en la Urbanización el Rosal Sur, en momentos en que el imputado portando un arma de fuego lo amenazó diciéndole , que se quedara tranquilo que era un atraco, despojando a la víctima de su teléfono celular y de un anillo, inmediatamente después el imputado se embarcó en una bicicleta emprendiendo veloz huída, motivo por el cual la víctima solicitó intervención policial siendo aprehendido el imputado por funcionarios adscritos a la policía regional y una vez que le efectuaron la revisión personal se le encontró en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca lorsin, en consecuencia el precepto jurídico aplicable en contra del imputado EDEN JOSE CAVADIAZ, lo constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículo 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjurio del ciudadano GUILLERMO DE JESUS MEDINA y del ESTADO VENEZOLANO. Los fundamentos de esta imputación fiscal y que dieron origen a presentar escrito de acusación consisten en: Acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores WILSON MIRANDA, donde deja constancia de la detención del imputado, así como del arma de fuego colectada, la Inspección Ocular del sitio del suceso, la Experticia de Reconocimiento, suscrita por expertos reconocedores adscritos a la Policía Regional practicada a un arma de fuego incautada al imputado, Experticia de Avalúo Prudencial suscrita por expertos avalistas adscritos a la Policía Regional realizada a un teléfono celular y a un anillo, Experticia de Reconocimiento practicada sobre una bicicleta utilizada por el imputado para cometer el hecho delictivo, así coro las actas de entrevistas de los ciudadanos GUILLERMO DE JESUS MEDINA, víctima en el presente caso, JOSE AMILCAR MEDINA, quién es testigo del hecho, ya que se encontraba presente con la víctima al momento de ocurrir el hecho y ANA LEONOR PACHECO, quién es testigo de la aprehensión del imputado, ya que es la propietaria del inmueble donde se introdujo el imputado EDEN JOSE CAVADIAZ. En base a los razonamientos antes expuestos esta representación fiscal solicita sea admitida totalmente la presente acusación, así como todas las pruebas ofrecidas en ellas en las cuales se indicó claramente su necesidad y pertinencia, por otra parte solicito el enjuiciamiento oral y público del imputado EDEN JOSE CAVADIAZ, por la comisión de los delitos de RORO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUILLERMO DE JESUS MEDINA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Finalmente pido se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto los elementos que dieron origen a la aplicación de la misma hasta la presente fecha no han variado. Es todo.”. Acto seguido el imputado EDEN JOSE CAVADIAZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-81, estado civil soltero, profesión u oficio Electricista, manifestó no poseer cédula de identidad, hijo de ANA LEONOR PACHECO Y EBER DE JESUS CAVADIAZ, residenciado en Barrio La Lucha, casa Nro. 11-10, calle ST a cincuenta metros del Abasto Mano de Dios, Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal así como los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo estaba viendo televisión en mi casa tranquilo, y entraron los policías y dos personas más que eran los agraviados, uno de ellos dijo que yo lo había atracado, entonces ellos cargaban una pistola que era de la persona que los había atracado” Es todo. En este estado se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “En vista de que mi defendido le ha ratificado a la defensa su inocencia y después, de haberle explicado esta defensa sobre las formulas alternativas sobre la persecución del proceso y especialmente el procedimiento por admisión de los hechos manifestándome mi defendido con pleno conocimiento que no admitiría los hechos y que prefería dirimir su conflicto en un juicio es que la defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público haciendo las suyas esta renunciare a ellas, es todo. Seguidamente concluida la Audiencia oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la república por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, procede resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público ante este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado EDEN JOSE CAVADIAZ PACHECO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-81, estado civil soltero, profesión u oficio Electricista, manifestó no poseer cédula de identidad, hijo de ANA LEONOR PACHECO Y EBER DE JESUS CAVADIAZ, residenciado en: Barrio La Lucha, casa Nro. 11-10, calle ST, a cincuenta
metros del Abasto Mano de Dios, Maracaibo, Estado Zulia y actualmente detenido a la orden de este Tribunal en el Centro de Arrestos Preventivos el Marite, como Autor de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjurio del ciudadano GUILLERMO DE JESUS MEDINA y del ESTADO VENEZOLANO, y se analiza las testimoniales incorporada a la acusación y se llega a la conclusión de el que hoy acusado fue la persona que se encontraba en el interior del inmueble dejando fuera de la misma una bicicleta que utilizó momento en el cual cometió el hecho, donde funcionarios actuantes se introdujeron a la misma y cuando procedieron a efectuarle la requisa le lograron incautar adherido a su cuerpo específicamente en el cinto un arma de fuego tipo pistola es SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control en contra del acusado EDEN JOSE CAVADIAZ PACHECO, solicitada por la Vindicta Pública TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público, por ser las mismas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el debate oral y público, y el adherimiento de las mismas a la ofrecidas por la Defensa. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer la causa, en consecuencia, se instruye al secretario para que remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, culminando las dos horas de la Tarde. (02:00 p.m.). Se registra la presente decisión bajo el N° 464-04. Quedan notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo. Termino. Se leyó, conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. SILVIA HONIGMAN

EL IMPUTADO,


ENDER JOSE CAVADIAZ PACHECO

LA DEFENSOR,

ABOG. JIMAI MONTIEL


EL SECRETARIO,



ABOG. LUIS QUERALES SOTO

En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control bajo el Nº 464-04.-

EL SECRETARIO,



ABOG. LUIS QUERALES SOTO

HCV/sg.
CAUSA N° 9C-1300-03