REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
193° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN
Vista la presentación realizada por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta de Ministerio Público, y escuchados como han sido las partes esta Tribunal decide de la siguiente manera, Primero: visto el traslado hecho por el Tribunal, al Hospital Universitario de esta ciudad de Maracaibo, en donde permanece Hospitalizado con custodia policial el ciudadano JULIO CESAR CASTRO, quien fuera presentado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 y 278 todos del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL LEON LEAL, y el ORDEN PUBLICO. Ahora bien, por cuanto al encontrarse el Tribunal en dicha sede se obtuvo una entrevista con la doctora ANA JIMENEZ, inscrita en el Comezu bajo el número 11.9997, quién explico el diagnóstico de dicho ciudadano, informándose quien se encuentra en un cuadro clónico con traumatismo de tórax penetrante por proyectil de arma de fuego, traumatismo maxilar facial por arma de fuego y traumatismo raquimedular por proyectil de arma de fuego, y en virtud de encontrarse entubado y con el maxilar poli fracturado, se hace imposible el poder oir al ciudadano JULIO CESAR CASTRO, no siendo visible dar cumplimiento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,. SEGUNDO: Visto El traslado hecho por el Tribunal para la sede de la Policlínica Maracaibo, de esta ciudad donde se encuentra recluido el ciudadano RAFAEL LEON LEAL, quién fuera presentado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves previsto en el artículo 417 del Código Penal, observa este Sentenciador de la exposición hecha por el referido ciudadano que el día 31 de Marzo del año 2004 en hora de la noche al llegar a su residencia ubicada en la avenida 11, N° 63-138 Diagonal al Gimnasio Fortil, Sector Cecilio Acosta y habiendo estacionado su vehículo en el estacionamiento, fue abordado por dos ciudadanos con armas de Fuego y el acto manifiesto de Robarle su Vehículo para lo que esgrimieron sus armas de fuego y en vista de esta situación el ciudadano Rafael Leon Leal, quién portaba un arma de fuego tipo Pistola Marca Glock, calibre punto
de serial DLB-627, la cual entregó a la comisión policial, con su respectivo porte de arma, abriendo fuego contra ambos ciudadanos con el objeto de repeler la agresión legitima del ciudadano JULIO CESAR CASTRO, y de su compañero, logrando impactar en la humanidad de JULIO CESAR CASTRO resultando con lesiones de tal Magnitud que ameritaron su ingreso en el área de Emergencia del Hospital Universitario, de esta ciudad, por parte de los funcionarios de la Policía Regional quedando en el sitio la Pistola Prieto Beretta, serial Nº BER020444, conducta esta desplegada por el ciudadano RAFAEL LEON LEAL, que a juicio de este sentenciador no tiene carácter de Hecho Punible debido a que el ciudadano Rafael León, fue objeto de una agresión ILegítima por parte del Lesionado JULIO CESAR CASTRO, y de su hasta ahora desconocido compañero quienes en una conjunción de voluntades y potencialmente armados procedieron a enfrentar para robar al ciudadano LEON LEAL quién a su vez necesitó del uso de su arma de fuego, la cual se encuentra debidamente permisada para impedir y repeler no solo el Robo sino la agresión ILegitima de la que era objeto y no habiendo sido el ciudadano RAFAEL LEON LEAL, quién provocara por su parte con los hechos desplegados, siendo con esto hechos el protector mismo de su vida de sus derechos y de sus intereses, por lo que con fundamento en el Numeral 3 del Artículo 65 del Código Penal y en amparo del principio general del derecho Penal “Nullum Crimen Nula Poena Sine Lege”, contenido en el artículo 1 del Código Penal, lo que constituye que el hecho que no estuviese expresamente castigado por Ley, no podrá ser sancionado previamente, por lo que no encontrándose llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente en derecho decretar la LIBERTAD PLENA, del ciudadano RAFAEL LEON LEAL, ya que la conducta por el desplegada fue solamente en resguardo de su vida y ante la vista del legislador y en entendimiento de quién aquí Juzga no reviste de punibilidad que es uno de los requisitos esenciales constitutivos de Delito en nuestra Leyes Penales Venezolanas. En consecuencia se Ordena levantar la custodia Policial que mantiene este ciudadano por parte de funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Olegario Villalobos. Y así se declara. Por las Razones y fundamentos anteriormente expuesto este Tribunal Noveno de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Declara la LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO RAFAEL LEON LEAL Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portado de la cedula de identidad Nº 3.777.489 de profesión u oficio Ganadero, residenciado en la avenida 11 Numero de casa 63-138 diagonal al Gimnasio Fortil, sector Cecilio Acosta. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se
oficia lo conducente. Se ofició bajo el N° 615-04 quedando asentada la presente decisión bajo el Nro 439-04.-
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO
ABOG. ROMER LEAL DURAN.
CAUSA 9C-263-04
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