REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Jueves (01) de Abril de 2004, siendo las Dos (02:00 a.m.) de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico el escrito donde presento al ciudadano JHONATHAN HARRISON DURAN, por encontrarse incurso en el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con los artículos 80 y 82del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ, solicito ordene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo “Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, JHONATHAN HARRISON DURAN, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, sin documento, no recuerda su fecha de nacimiento, de 28 años de edad, Soltero, Recolector de Chatarra, hijo de Rosa Duran y Benito González, con domicilio en el Edificio Abandonado el cual iba hacer Maracaibo Hilton, detrás de la Panadería el Milán calle 78-B, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color rojizo claro, Ojos marrones oscuros, piel blanca, Cejas pobladas, labios finos, Contextura delgada, Estatura 1,60 metros aproximadamente, y presenta una cicatriz en el estomago y una en la frente de lado izquierdo es todo. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si tienen defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal le designa de oficio a la Abogada YECSIBEL CASANOVA Defensora Décima Cuarta suplente Pública de la Unida de Defensa Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto, es todo. “Seguidamente al imputado le fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “ Yo estaba en mi casa en el momento cuando escuche unos gritos y me asome cuando fue que la señora estaba gritando por lo que yo me asome entonces en ese momento me vio la policía y la señora decía que yo tenia que saber es todo. En este estado, la Defensa expone:”. Es todo.” De conformidad a los principios que rigen nuestro ordenamiento procesal penal, entre los cuales se reconocen la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, invoco a favor de mi defendido se garanticen los mismos, toda vez que si bien es cierto que el estado venezolano debe garantizar la realización de la justicia y debe establecer por las vías jurídicas la determinación de la verdad de los hechos, no es menos cierto que es el estado mismo quien debe velar y garantizar la dignidad humana, y es el caso que mi defendido en la presente causa es una victima mas de las injusticias cometidas por los organismos, ya que mi defendido reside en un edificio abandonado, ubicado justamente al lado de la casa de la presunta victima por ser este un indigente, por lo que solicito se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa de acuerdo al articulo 256 del C.O.P.P., en virtud de la exposición de mi defendido ya que el mismo no tuvo en ningún momento la intención de penetrar en la residencia de la victima” .Es todo lo que “SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y la de la Defensa del imputado, surgen elementos suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ, igualmente y de la denuncia formulada por la víctima ante el Destacamento Policial de Chiquinquirá de la Policía Regional, en fecha 31 de Marzo de 2004, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a dicho departamento policial, la entrevista realizada a la ciudadana LUISA MARIA VÁSQUEZ, ante el mismo cuerpo policial, y las fotos tomada en el sitio donde ocurrieron los hechos por el mismo Departamento, dan evidencia a este Sentenciador de que el ciudadano JHONATHAN HARRISON DURA tiene participación en la autoría del hecho dado por demostrado; aunado a ello la pena que pudiera eventualmente imponerse superaría los diez años de pena privativa de libertad, por lo que estando llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho Decretar la Privación Judicial del presentado al ciudadano JHONATHAN HARRISON DURAN, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, sin documento, no recuerda su fecha de nacimiento, de 28 años de edad, Soltero, Recolector de Chatarra, hijo de Rosa Duran y Benito González, con domicilio en el Edificio Abandonado el cual iba hacer Maracaibo Hilton, detrás de la Panadería el Milán calle 78-B, Estado Zulia . Y así se declara. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JHONATHAN HARRISON DURA, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido hecho punible que merecen pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es presuntamente el delito de de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ .Y se proseguirá por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 614-04. Y se registro la presente decisión bajo el N° 438-04 Se concluyó el acto siendo las 03:30 p.m. Terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA
EL IMPUTADO

JHONATHAN HARRISON DURAN
LA DEFENSA

Abog.YECSIBEL CASANOVA
EL SECRETARIO

ABOG. ROMER LEAL DURAN
HCV/cfv
CAUSA N° 9C- 261-04.-