REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco; 02 de Abril de 2.004
193º y 145º

CAUSA N° 8C-892-03
JUEZ PRESIDENTE: Abog: DORIS CH. NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: SOLANGE VILLALOBOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PROCESADO: DIMAS DE JESUS PORTILLO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 15.280.274, de nacionalidad Venezolano, natural del Mojan, 24 de años de edad, fecha de nacimiento 18-06-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de DIMAS PORTILLO y NELY GARCIA y residenciado en el sector Ciruelo Alto, casa sin número, El Mojan Municipio Mara, Estado Zulia.

DEFENSA: Abog: ZORAILDA RODRIGUEZ Defensora Privada.

FISCAL: Abog: MILAGROS DELGADO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial l del Estado Zulia.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO.

I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 0706 de septiembre del 2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios C/2do (GN) BERMUDEZ PIÑEREZ ANDRES, DTG (GN) TIMAURE SOTO LEONEL y G/NAL BOLIVAR DIAZ ORLANDO; adscritos a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Carrasquero, Parroquia Luis de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, al momento en que se encontraban de Comisión de Patrullaje rural en la jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia , al ir por el sector Ciruelo Bajo, específicamente en el abasto denominado mi fortuna, vía Flor de Mara –la Rosita, Municipio Mara del Estado Zulia , observaron un grupo de personas reunidas ingiriendo bebidas alcohólicas por lo que los funcionarios procedieron a realizar una inspección en el establecimiento y a las personas que se encontraban en el local, pudiendo ver en ese instante que uno de los ciudadanos que se encontraba allí, tomo una actitud nerviosa, y que el mismo sacaba debajo de la franela a la altura de la cintura y que lo lanzó hacia a la parte de atrás del negocio, específicamente en el borde del techo, procediendo los efectivos a verificar de lo que se trataba y fue cuando constataron que era un arma de fuego, con las siguientes características: Tipo: pistola; Marca Ilegible; Calibre 45m.m, Serial N° 4503528, el cual portaba un cargador contentivo de cuatro (04) cartuchos sin percutir, por lo que los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse DIMAS DE JESUS PORTILLO GARCIA, por lo que los funcionarios procedieron a solicitarle el respectivo porte de armas legal, manifestando que no lo tenia y que dicha arma de fuego era de su padre, el cual la utilizaba para la seguridad de la granja de pollo de su propiedad.
Sobre la base de los hechos planteados, el ciudadano Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Doctora MILAGROS COROMOTO DELGADO, presento ante el juzgado de control, formal acusación en contra del ciudadano DIMAS DE JESUS PORTILLO GARCIA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar constituido el tribunal por la Juez Presidente ABOG: DORIS NARDINI, la secretaria: Abog: SOLANGE VILLALOBOS y verificada las presencia de las partes para la realización del acto, se constato la presencia de la ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Doctora MILAGROS COROMOTO DELGADO, el imputado DIMAS DE JESUS PORTILLO GARCIA, la Defensora Privada Abogada ZORAILDA RODRIGUEZ y al momento de concedérsele la palabra al ministerio Público, este ratifica el contenido de su acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. Al momento de leérsele los derechos al imputado y de la oportunidad de hacer uso de la admisión de los hechos presentados en la acusación por la representación fiscal, es cuando al hacer uso del derecho de palabra la Defensa expone que su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hechos,. Ante este planteamiento se le toma declaración al imputado DIMAS DE JESUS PORTILLO GARCIA, bajo las formalidades de ley, quien sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifiesta su deseo de Admitir los Hechos por el delito que se le acusa, y que se le aplique la disminución de la pena prevista en la ley, procediéndose a oír la opinión fiscal quien no se opone a lo pedido por el acusado y su defensa.
Ante esta solicitud y tal como lo establece el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, previa la admisión de la acusación esta juzgadora considera procedente dicha petición.
Ahora bien, al analizar las pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo, lugar y de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público a el acusado, han quedado perfectamente acreditados los hechos y así lo ha valorado este Tribunal, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte de el acusado de autos, cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, dado que reconoce su autoría en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Este Tribunal al considerar culpable al acusado antes mencionado, por la comisión del hecho delictual imputado al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor del hecho y ASÍ SE DECLARA.-

III.- PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado DIMAS DE JESUS PORTILLO GARCIA, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el y la defensa. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal cuya pena es de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de PRISIÖN, pero al tomar en consideración que el mencionado acusado carece de antecedentes penales, se aplica la atenuante del articulo 74 ordinal 4° ejusden, es decir la pena en su limite inferior, que es TRES (03) años y tomando en cuenta la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, según la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le disminuye la mitad de la pena en razón de no haber existido violencia es decir UN (01) AÑO, y SEIS (06) meses, resultando de este rebaja, la pena en concreto a aplicar de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION-Y ASÍ SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano DIMAS DE JESUS PORTILLO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 15.280.274, de nacionalidad Venezolano, natural del Mojan, 24 de años de edad, fecha de nacimiento 18-06-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de DIMAS PORTILLO y NELY GARCIA y residenciado en el sector Ciruelo Alto, casa sin número, El Mojan Municipio Mara, Estado Zulia de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a sufrir la pena UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de PRISION, más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del lo delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de l ORDEN PÚBLICO. Vista la renuncia de las partes del recurso de apelación se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución. Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho de este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede de San Francisco, dos (02) día del mes de Abril de Dos Mil tres (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.

LA JUEZ DE CONTROL

DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el Nro. 03-04 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS