Vista la solicitud presentada por las Abogadas LEYDA DE LA TORRE Y MARITZA MORA TELLEZ, actuando en nombre del imputado YEIBI DE JESÚS CORTEZ QUINTERO, a quien se le sigue causa Nº 7C-1715-04, por el Delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio del Palacio de Combate, este Juzgadora para decidir observa:
I
Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA por las Abogadas LEYDA DE LA TORRE Y MARITZA MORA TELLEZ, actuando en nombre del imputado YEIBI DE JESÚS CORTEZ QUINTERO, a quien se le sigue causa Nº 7C-1715-04, por el Delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio del Palacio de Combate.
En dicha solicitud el profesional en nombre de su defendido solicita la aplicación de una medida de posible cumplimiento en virtud de que dicha medida impuesta, ya que los requisitos exigidos para la tramitación de la misma ha sido imposible de recabar por sus familiares.
II
Considera esta Sentenciadora que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).
III
.Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control , obviando que la forma en que fue solicitada no se corresponde con el tramite de solicitud y revisión de medida, considera esta Sentenciadora que lo Ajustado a Derecho acordar una medida alternativa a la privación de libertad de inmediato cumplimiento como lo es la caución juratoria. En tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud de reconsideración de la medida impuesta formulada por el defensor. Y ASI SE DECLARA.
VI
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA RECONSIDERACION de la CAUCION PERSONAL por la modalidad prevista en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la sujeción a la vigilancia de una persona determinada, a favor del ciudadano YEIBI DE JESÚS CORTEZ QUINTERO, levántese el acta de compromiso respectiva. Regístrese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad.
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