Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 05 de Abril de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1758-04

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que se requiere en el presente caso del desarrollo de una investigación que permita presentar elementos de convicción suficientes para inculpar o exculpar al imputado de autos, en tal sentido se considera que lo procedente en el caso es la aplicación del Procedimiento ORDINARIO por calificación previa del Juzgado de Control, lo que se traduce en continuación de la investigación respectiva en un lapso de treinta (30) días prorrogable por quince (15) días mas solicitados en la oportunidad respectiva.



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa que corre inserta en actas DENUNCIA VERBAL mediante la cual informa la Ciudadana EDI TAMARA LEPAGE FIGUERA, manifestó que siendo las seis horas de la tarde, estaba atendiendo a uno de sus hijos cuando de pronto extrañó a su hija de cinco años, que preguntó por ella y le dijeron que estaba jugando en el cuartito con Joel , se fue hasta el cuarto que esta construyendo su suegra y al entrar vio que Joel tenía su short bajado y su hija tenía su falda subida y sus pantalones abajo, empezó a gritar y de inmediato Joel se subió el Short agarró un palo y le dio por la espalda y se fue corriendo..
Acta Policial en la cual deja constancia de la detención del ciudadano y se ratifica el contenido de la denuncia.
Observa esta Juzgadora del contenido del acta policial y de la denuncia formulada que lo que se evidencia de actas es la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del CP por cuanto de la misma exposición de la madre de la victima que no hubo violación propiamente dicha y a juicio de esta Juzgadora dicho delito no es susceptible de tentativa o frustración; o se circunscriben las circunstancias de los modos tipo del delito o no se configuran pero se debe tratar de un delito consumado para poder propiamente calificarlo. En tal sentido considera esta Juzgadora que en aras de garantizar los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y respeto a la dignidad humana resulta procedente en derecho es ACORDAR una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° y 8°, esto es, Presentación en la sede del Tribunal cada treinta días, Prohibición de acercarse a la víctima y a su núcleo familiar y caución personal, constituidas por dos fiadores hábiles y contestes quienes deberán consignar constancia de trabajo , de residencia y de conducta del imputado JOEL JESUS LEAL, de 25 años de edad, soltero, de oficio obrero, fecha de nacimiento , hijo de , titular de la cédula de identidad N ° 16.917.256, y residenciado en el Barrio Divino Niño, calle 163, con avenida 33, casa N° 163-71, San Francisco, Estado Zulia, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 ejusdem, cometido en perjuicio de JAKEILI MORENO LEPAGE HIGUERA . Finalmente este Tribunal acuerda que la presente causa sea tramitada a través el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en atención a la solicitud realizada por la representación fiscal en este sentido, en consecuencia serán remitidas las presentes actuaciones a la aludida Fiscalía en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° Y 8°, esto es, Presentación en la sede del Tribunal cada treinta días, Prohibición de acercarse a la víctima y a su núcleo familiar y caución personal, constituidas por dos fiadores hábiles y contestes quienes deberán consignar constancia de trabajo , de residencia y de conducta del imputado JOEL JESUS LEAL, de 25 años de edad, soltero, de oficio obrero, fecha de nacimiento , hijo de , titular de la cédula de identidad N ° 16.917.256, y residenciado en el Barrio Divino Niño, calle 163, con avenida 33, casa N° 163-71, San Francisco, Estado Zulia, ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 377 ejusdem, cometido en perjuicio de JAKEILI MORENO LEPAGE. Y se DECLARA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 2:20 de la tarde. Se acuerda librar oficio al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N °. 740-04. Igualmente, se registra la presente Resolución Bajo el N ° 375-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, terminó, se leyó, y conformes firman.-