En la presente causa seguida a ISKRA NOISIS DE VICENTE GONZALEZ por el delito de HURTO CALIFICADO en prejuicio de MARIA CAROLINA BELLOSO RINCÓ, celebrada como ha sido la audiencia oral fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:
Fue presentada en fecha 06 de Junio de 2003 por la Fiscalía Novena del Ministerio Público la ciudadana ISKRA NOISIS DE VICENTE GONZALEZ por el delito de HURTO CALIFICADO en prejuicio de MARIA CAROLINA BELLOSO RINCÓN.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasados seis (6) meses desde la individualización del imputado éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial , no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte días (120) para la conclusión de la investigación.
En tal sentido, solicitado dicho pronunciamiento, se verifico la audiencia hoy celebrada y en presencia de las partes, en atención a la petición formulada por el Fiscal del Ministerio Público aceptada por la defensa se ORDENO fijar en agenda el lapso de TREINTA DÍAS a los fines de que el Ministerio Público emita el acto conclusivo respectivo, esto es, hasta el día 30 de Mayo de 2004. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuesto este Juzgado SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA FIJAR EL LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS a los fines de que el Ministerio Público emita el acto conclusivo respectivo, esto es, hasta el día 30 de Mayo de 2004.
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