Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 28 de Abril de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1778-04.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto se evidencia que con los elementos de convicción insertos en actas no es posible la formulación del acto conclusivo correspondiente.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Observa esta Juzgadora del contenido del acta policial que se deja constancia que siendo las diez horas de la mañana, realizando labores de patrullaje por el kilómetro 09 de la vía que conduce a Perijá, la central de comunicaciones informó que en el Barrio Santa Fe II, el Oficial Jorge Bravo requería apoyo ya que iba a detener un ciudadano que estaba en actitud agresiva con un objeto contundente (palo), se traslado al sitio y al llegar vio al oficial que tenía un hematoma y excoriaciones en el ojo izquierdo.

No existe constancia de informe médico previo ni determinación de presuntos objetos hurtados, solo aparece en actas denuncias de vecinos de la zona dando soporte a las lesiones propinadas al funcionario policial no así en relación a los presuntos objetos hurtados.

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado esta involucrado en el delito imputado, y que efectivamente existe acreditado en actas la comisión de un hecho punible castigable de oficio el cual merece pena privativa de libertad, sin embargo, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Ahora bien, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4 ° por la comisión del delito de HURTO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Art. 453 y 415 del código penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos LENNIN( se desconoce su apellido ) y JORGE JOSE BRAVO al imputado CRISTOBAL MANJARES CARABALLO.. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4 °, esto es, presentación en la sede del tribunal cada treinta (30) días y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Art. 453 y 415 del código penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos LENNIN( se desconoce su apellido ) y JORGE JOSE BRAVO al imputado CRISTOBAL MANJARES CARABALLO.Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las seis (6:00) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 424-04, y se ofició al Director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, con el No. 996-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-