Vista la solicitud presentada por la Abogada MIREYA DUARTE, actuando en nombre del imputado FRANCISCO JAVIER RIOS RIOS, a quien se le sigue causa Nº 7C-1767-04, por el Delito de ESTAFA Y HURTO, en perjuicio de LISBERTH CRESPO, JHONBRANA COLINA Y GLENDA DIAZ, esta Juzgadora para decidir observa:

I

Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA por la Abogada MIREYA DUARTE, actuando en nombre del imputado FRANCISCO JAVIER RIOS RIOS, a quien se le sigue causa Nº 7C-1767-04, por el Delito de ESTAFA Y HURTO, en perjuicio de LISBERTH CRESPO, JHONBRANA COLINA Y GLANDA DIAZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al principio de afirmación de libertad, y por cuanto considera que no existe suficientemente acreditado en actas, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.-

II

El delito imputado al Ciudadano FRANCISCO JAVIER RIOS RIOS son lo de ESTAFA Y HURTO, previstos y sancionados en los artículos 464 y 453 del Código Penal Venezolano, uno media artificios o acciones capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro y el hurto se trata del apoderamiento efectivo de objetos muebles pertenecientes a otros, en ambos casos se atenta al patrimonio económico de la víctima, no así contra su integridad.

Hace resaltar la defensa de autos que a su consideración no existen elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o partícipe del delito imputado. Asimismo alude la solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal se debe hacer prevalecer el estado de libertad y por excepción la privación, ya que el otorgamiento de ésta medida no solo facilitaría el esclarecimiento de los hechos dentro del proceso, sino que además considera que se cumple efectivamente el fin del derecho que es la justicia.


III

Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).

El empleo de las normas penales debe racionalizarse en el sentido de considerar formas de castigo alternativo a la reclusión, en el cual se imponga el desarrollo de actividades que mantengan ocupado al infractor y le hagan reconocer en sí mismo las destrezas que posee y la posibilidad de canalizarlas en obras justas propias de empleos remunerados que le permitirían su adaptación-aceptación social y principalmente de su grupo familiar constituyéndose en un ejemplo a seguir.

IV

El delito en cuestión, en atención a la forma en que se desarrollaron los hechos, es susceptible de ser modificado en cuanto a la aplicación de una norma legal que lo defina. Se hace necesario, sin ánimo de menoscabar los derechos de la víctima ni de los imputados, es necesario señalar que la privación de libertad es una medida cautelar que solo procede cuando las demás medidas cautelares resulten insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la privación de libertad es de carácter excepcional, en el sentido de asegurar la efectiva vigilancia del control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal

V

.Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control considera Ajustado a Derecho la solicitud interpuesta y en consecuencia se Ordenar la conversión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, específicamente en las modalidades prevista en los numerales 2,3 y 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal., esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada quien deberá consignar carta de trabajo, de conducta y de residencia; presentación periódica ante la sede del tribunal cada 15 días; prohibición de acercarse a la víctima o alguno los integrantes de su familia.


IV
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA CONVERSIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en los numerales 2,3 y 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal., esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada quien deberá consignar carta de trabajo, de conducta y de residencia; presentación periódica ante la sede del tribunal cada 15 días; prohibición de acercarse a la víctima o alguno los integrantes de su familia a favor del Imputado FRANCISCO JAVIER RIOS RIOS. Regístrese y notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad.